SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución “25/AMP.02/2016” de 4 de julio, cursante de fs. 506 a 509 vta., denegó la tutela peticionada con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se halla prevista por los arts. 128 y 129 de la Ley Fundamental, asimismo el Acuerdo Constitucional 369/99 de 26 de noviembre de 1999, emitido por el entonces Tribunal Constitucional, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; 2) La jurisprudencia constitucional descrita en la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, establece que el hecho de que el accionante no haya formulado el proceso contencioso administrativo, no constituye un impedimento para la interposición de la acción de amparo constitucional; asimismo, respecto a que los hechos controvertidos deben ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo, la “SCP 0998/2012” ha establecido que la justicia constitucional se halla impedida en el fondo a determinar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos; 3) En ese contexto jurisprudencial, se tiene que en el presente caso la “Resolución Administrativa N° 574/2015 de 5 de enero” (sic), es el acto del que emerge la presente acción de defensa, que no fue firmada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en ejercicio en ese entonces; por lo que, no se consolidó la aprobación de planos; y, la dilucidación respecto sí fue o no legalmente emitida depende de cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria; asimismo, la visación de planos de anteproyecto no supone la aprobación de los planos del proyecto, conforme lo previsto por el art. 56 de la OM 4100/2010; y, la autorización de inicio de obras constituye una solicitud que no causa estado en la aprobación de planos del proyecto y la certificación que declararía la presunta conclusión de los trámites no desvirtúa la existencia de controversia respecto a la emisión formal de la resolución de aprobación de plano; por ende no existen derechos consolidados que se puedan reclamar a través de la vía constitucional; y, 4) No es posible ingresar a cuestiones de fondo al estar limitada la competencia de la justicia constitucional por la existencia de hechos controvertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano.
- Fragmento 22
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna,
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- L
- La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente
- es pertinente resaltar que, un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado
- ninguna autoridad o persona particular está facultada para desconocer y quebrantar las decisiones emergentes de los órganos del poder público. En contrario sensu, un conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y
- En sintonía con la precisión anterior, es posible concluir que la única posibilidad para dejar sin efecto una determinación administrativa y que viabilice a su inobservancia es, a través de una resolución dictada por autoridad competente y que sea debidamente motivada y fundamentada, en el que explícitamente se establezcan las razones para decidir en ése sentido
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad
- cuando el administrador procede a aprobar y autorizar los planos y demás documentación técnica presentada por los administrados
- Que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas
- entendiéndose que dicha licencia fue concedida previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos
- Por otra parte, tampoco cursa en antecedentes que la medida de paralización de obras haya sido resultado de un previo proceso administrativo por incumplimiento a normas municipales o de carácter técnico, y que como consecuencia de la valoración de nuevos antecedentes y prueba aportada se hubiese expedido una resolución fundamentada, revocando la autorización concedida inicialmente por autoridad municipal competente
- U
- El principio de buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’
- se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución,
- se entiende que si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por lo que se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico
- el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan
- este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación et
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°