SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución “25/AMP.02/2016” de 4 de julio, cursante de fs. 506 a 509 vta., denegó la tutela peticionada con  los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se halla prevista por los arts. 128 y 129 de la Ley Fundamental, asimismo el Acuerdo Constitucional 369/99 de 26 de noviembre de 1999, emitido por el entonces Tribunal Constitucional, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; 2) La jurisprudencia constitucional descrita en la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, establece que el hecho de que el accionante no haya formulado el proceso contencioso administrativo, no constituye un impedimento para la interposición de la acción de amparo constitucional; asimismo, respecto a que los hechos controvertidos deben ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo, la “SCP 0998/2012” ha establecido que la justicia constitucional se halla impedida en el fondo a determinar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos; 3) En ese contexto jurisprudencial, se tiene que en el presente caso la “Resolución Administrativa N° 574/2015 de 5 de enero” (sic), es el acto del que emerge la presente acción de defensa, que no fue firmada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en ejercicio en ese entonces; por lo que, no se consolidó la aprobación de planos; y, la dilucidación respecto sí fue o no legalmente emitida depende de cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria; asimismo, la visación de planos de anteproyecto no supone la aprobación de los planos del proyecto, conforme lo previsto por el              art. 56 de la OM 4100/2010; y, la autorización de inicio de obras constituye una solicitud que no causa estado en la aprobación de planos del proyecto y la certificación que declararía la presunta conclusión de los trámites no desvirtúa la existencia de controversia respecto a la emisión formal de la resolución de aprobación de plano; por ende no existen derechos consolidados que se puedan reclamar a través de la vía constitucional; y, 4) No es posible ingresar a cuestiones de fondo al estar limitada la competencia de la justicia constitucional por la existencia de hechos controvertidos.