SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Norma Suprema reconoce la propiedad privada siempre que cumpla una función social, que en el presente caso se traduce en la otorgación de vivienda unifamiliar conforme lo previsto por el art. 19 de la Norma Suprema; asimismo, las disposiciones técnicas y legales previstas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la normativa específica, establecen los requisitos y procedimientos referidos a realización de construcciones y edificaciones.
En ese sentido el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ha previsto que quien pretenda realizar una edificación y posterior aprobación de planos de construcción debe enmarcar sus actuaciones en las Ordenanzas Municipales (OOMM) 1061/91 de 20 de diciembre, “Reglamento General de Edificaciones”, 4100/2010 de 12 de mayo, “Reglamento Complementario a la Normativa Urbana” y 4445/2012 de 11 de julio, “Manual de Simplificación de Trámites Municipales para otorgar permisos de construcción en el municipio del Cercado”; pudiendo dicho Gobierno Autónomo Municipal rechazar o dar curso al visado, éste último constituye el pronunciamiento real y material respecto a la validación de la propuesta realizada por el ciudadano, acto administrativo de trascendental importancia, a partir del cual el propietario tiene la posibilidad de solicitar y llevar adelante la ejecución de obra conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Ordenanza Municipal (OM) 4100/2010; a cuyo efecto se efectúan por el administrado una serie de gastos relativos a la elaboración de planos y documentos técnicos, mismos que se eroga ante la certeza y seguridad otorgada por la visación del anteproyecto, continuando con la aprobación de los referidos planos a ser revisados por cada una de las áreas técnicas del gobierno autónomo municipal su aprobación final.
En ese contexto normativo, ostentan dos inmuebles, cada uno con una superficie de 520 m² ubicados en la Av. Papa Paulo, distrito 11, subdistrito 9, manzana 34, lotes 26 y 27 de la zona de la Muyurina de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con matrículas computarizadas “3011990003242” y 3011990024949, mismos que fueron anexados por Resolución Administrativa Municipal 181/14 de 12 de agosto de 2014, dando lugar a un lote con una superficie de 1 040m², siendo protocolizada mediante Escritura Pública 795/2014 y registrada bajo la matricula computarizada 3011990025569.
Con base en la referida normativa y sobre la superficie antes señalada, se elaboró plano de anteproyecto y el 25 de julio de 2014, se dio inicio al trámite de visado planos arquitectónicos de anteproyecto de construcción, signado como trámite 1470, emitiéndose boleta de recaudación que una vez pagada dio lugar al visado de plano el 29 de agosto del mismo año, respecto a la construcción de un edificio de catorce plantas con una superficie total construida de “9 830,96 m²”, implicando el visto bueno a efectos de la elaboración del proyecto final, lo que implica manifestación oficial del Gobierno Autónomo Municipal señalado, en sentido de que el anteproyecto cumple las normas reglamentarias para desarrollar el emprendimiento constructivo, determinación contra la cual la indicada entidad edil no siguió procedimiento alguno administrativo o judicial a efectos de declarar su nulidad; por lo que, se constituye en un acto administrativo revestido del principio de legitimidad, conforme lo previsto por el art. 48 del Decreto Supremo (DS) 27113 23 de julio de 2003, que aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Concluido el trámite de visación, en previsión del art. 57 de la OM 4100/2010, solicitaron la autorización de inicio de obras, otorgándose la rmisma mediante Resolución Técnica Administrativa de 3 de septiembre de igual año, previo pago de formulario único de recaudaciones con el compromiso notariado de no alterar ni modificar el proyecto a construir, entretanto prosiga el trámite de aprobación hasta su conclusión, dándose inicio así a la construcción del edificio de oficinas y viviendas “TORRE ISOS”, acto que conlleva a confirmar y reforzar los efectos de que dicha visación da viabilidad al inicio de ejecución de obras conforme al anteproyecto visado, con la certeza de que el proyecto a ser posteriormente aprobado cumple con las normas técnicas y arquitectónicas necesarias, acto administrativo que no fue objeto de declaración administrativa o judicial de nulidad, y que al presumirse legítimo dio lugar a la inversión de ingentes recursos económicos en la ejecución de obras.
En tales antecedentes, el 20 de noviembre de 2014, solicitó la aprobación de planos, signándose el trámite como 2188, que previa la emisión de los informes evacuados por los servidores públicos del referido Gobierno Autónomo Municipal y la cancelación de los formularios únicos de recaudación, dio lugar a la Resolución Técnico Administrativa 574/2014 “de 5 de enero de 2015”, contando los planos con sello de aprobación de 16 de enero de 2015, sin que exista acto o resolución administrativa que lo hubiera declarado nulo, presumiéndose su validez, eficacia y legitimidad.
Restando simplemente la demostración de la obtención de un documento ambiental, que permita la entrega física de los planos aprobados; a cuyo efecto solicitaron certificación referida a la conclusión del trámite de aprobación de planos, emitiéndose la Certificación CAZ-Legal 004/2015 de 13 de octubre, que señala que el trámite de aprobación de planos ésta concluido, y que queda pendiente la extensión del manifiesto ambiental para el recojo o entrega física de los mismos; recalcando que la indicada Certificación de manera apropiada no hizo mención al trámite de visación del anteproyecto ni la autorización de inicio de obras al haber sido los mismos ya procesados.
Una vez emitida la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) 030101-11/GAMC-DEPMT-MA-1942 DAA-095/2015 de 20 de octubre, que les fue notificada el 30 del mismo mes y año, no se les hizo entrega de los planos aprobados, vulnerando su derecho a la igualdad; siendo que, todo ciudadano que cumple con los requisitos mencionados debe recibir la documentación solicitada; lo que no sucedió en su caso, más aún, cuando luego de transcurrido más de un año desde la autorización de inicio de obras y estando ya construidos: el semisótano, la planta baja y trece pisos, se apersonaron a Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a objeto de recoger el trámite de aprobación de planos, siendo sorprendidos por arbitrarias e ilegales actuaciones de los servidores públicos demandados, es así que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano.
- Fragmento 22
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna,
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- L
- La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente
- es pertinente resaltar que, un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado
- ninguna autoridad o persona particular está facultada para desconocer y quebrantar las decisiones emergentes de los órganos del poder público. En contrario sensu, un conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y
- En sintonía con la precisión anterior, es posible concluir que la única posibilidad para dejar sin efecto una determinación administrativa y que viabilice a su inobservancia es, a través de una resolución dictada por autoridad competente y que sea debidamente motivada y fundamentada, en el que explícitamente se establezcan las razones para decidir en ése sentido
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad
- cuando el administrador procede a aprobar y autorizar los planos y demás documentación técnica presentada por los administrados
- Que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas
- entendiéndose que dicha licencia fue concedida previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos
- Por otra parte, tampoco cursa en antecedentes que la medida de paralización de obras haya sido resultado de un previo proceso administrativo por incumplimiento a normas municipales o de carácter técnico, y que como consecuencia de la valoración de nuevos antecedentes y prueba aportada se hubiese expedido una resolución fundamentada, revocando la autorización concedida inicialmente por autoridad municipal competente
- U
- El principio de buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’
- se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución,
- se entiende que si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por lo que se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico
- el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan
- este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación et
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°