SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
III.7. Análisis del caso concreto
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo; puesto que, con el fin de emprender un proyecto constructivo, lograron que la Subalcaldía de la “Comuna Adela Zamudio” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, proceda al visado de los planos arquitectónicos de anteproyecto de construcción del edificio “TORRE ISOS” lo que les permitió que se les autorice el inicio de obras, procediendo a la construcción hasta llegar al piso catorce; sin embargo, en tales circunstancias de manera arbitraria e ilegal y desconociendo los actos administrativos ya aprobados; y, sin que exista proceso administrativo o judicial que los hubiera dejado sin efecto y justifique esa determinación, ordenaron la paralización de obras y el precintado de las puertas de ingreso a la construcción desde el 5 de noviembre de 2015, negándoseles la entrega física de la aprobación de planos, a pesar de estar cumplidos todos los requisitos exigidos al efecto; y, contrariamente rechazaron indebidamente tal aprobación; actuaciones arbitrarias que constituyen abuso de poder y les ocasionan enormes daños y perjuicios de carácter económico que deben ser reparados; sin que las Resoluciones Administrativa Municipal y Ejecutiva que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron –mismos que fueron pronunciados por los ahora demandados–, hubieran reparado dichas vulneraciones.
Previamente corresponde señalar, que la vía administrativa a objeto de reclamar las vulneraciones ahora denunciadas, fue agotada con la formulación del recurso de revocatoria, por los ahora accionantes impugnando la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015 de 11 de diciembre, siendo confirmada la misma por Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016; posteriormente, plantearon recurso jerárquico por memorial de 25 de enero de 2016, que fue resuelto mediante la Resolución Ejecutiva 108/2016; consiguientemente, los accionantes se hallan habilitados a interponer la presente acción de amparo constitucional, sin que sea necesario la previa presentación de la demanda contenciosa administrativa en control de legalidad, conforme se estableció en uniforme jurisprudencia constitucional como la señalada en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, citando a la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, determinó que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario su agotamiento a objeto de plantear la acción tutelar, al no constituir la jurisdicción judicial señalada un prerrequisito.
En ese contexto, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo expresado en audiencia por las partes, se tiene que los accionantes en calidad de propietarios de dos inmuebles colindantes ubicados en la Av. Papa Paulo, distrito 11, subdistrito 9, manzana 34 de la zona de Muyurina de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, anexaron los mismos, registrando ante Derechos Reales (DD.RR.) (Conclusión II.1), con el objeto de realizar en el referido inmueble, el proyecto constructivo del edificio “TORRE ISOS”.
Ulteriormente, mediante escrito de 25 de julio de 2014, los accionantes procedieron a solicitar ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el visado de los planos del anteproyecto constructivo antes señalado, signándose el trámite como 1470, en el que realizaron pago ante el citado Gobierno Autónomo Municipal, como consta por Formulario Único de Recaudación 0072761 de 29 de julio del señalado año; y, aprobándose los planos en calidad de anteproyecto del edificio de oficinas “TORRE ISOS” mediante Resolución Técnico Administrativa 368/2014 “de 29 de agosto”, en que consta el sello y firma de Hans Mercado Estrada, Jefe de la División de Atención al Ciudadano de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” del referido Gobierno Autónomo Municipal; constando además el sello de “VISADO” en los planos presentados en cuatro láminas, con sellos y firmas de Fernando Torrico Rojas, Arquitecto de la misma Subalcaldía y el precitado servidor público (Conclusión II.2); constituyendo el mismo un acto administrativo que aprueba el visado de anteproyecto de construcción de un edificio de catorce plantas con una superficie total construida de “9 830,96 m²”, siendo el mismo manifestación de la administración municipal, implicando su aprobación, que el administrado hubiera dado cumplimiento a todos los requisitos a efectos de la aprobación del visado.
Con base en la referida aprobación de planos de anteproyecto, Gonzalo Javier Ríos Doria Medina, ahora accionante, mediante memorial de 20 de agosto de 2014, al que adjuntó compromiso notariado de no modificar el proyecto a construir y al amparo de lo previsto por el art. 57 de la OM 4100/2010, solicitó al Alcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal se le autorice el inicio de obras referidas a la construcción del mencionado edificio, constando Formulario Único de Recaudación 0103075 de 3 de septiembre de 2014, que establece que efectuó pago por Servicios Administrativos-Autorización de Inicio de Obra; emitiéndose por la administración municipal, la autorización de inicio de obra, suscrita por el Subalcalde de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad edil de 3 de septiembre del referido año, en la que consta además las firmas y sellos de Fernando Torrico Rojas, Arquitecto y Hans Mercado Estrada, Jefe de la División de Atención al Ciudadano, ambos de la indicada Subalacaldía (Conclusiones II.3 y II.4); actuado que constituye manifestación de la referida Subalcaldía que viabiliza la posibilidad de iniciar la ejecución de obras.
Respaldado en los actuados anteriores, el administrado, ahora accionante, mediante formulario de solicitud de trámite de 20 de noviembre de 2014, solicitó la aprobación de los planos arquitectónicos, habiéndose signado el mismo con el número 2188, constando Formularios Únicos de Recaudación 0151295 y 0160297; emitiéndose la Resolución Técnico Administrativa 574/2014 “de 5 de enero de 2015”, constando en la misma firma y sello de Ronald Candia, Jefe de la División de Urbanismo y Trámites Administrativos, Jimmy Meneses Caballero, Arquitecto; y, Omar del Castillo, Encargado de Cálculo y Diseño Estructural, todos funcionarios de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cursando además planos con sello de “APROBADO” de 16 de enero de 2015, con firma y sello de Enrique Soria Cardona, Subalcalde; Ronald Candía, Jefe de la División de Urbanismo y Trámites Administrativos; y, Jimmy Meneses Caballero, Arquitecto; todos funcionarios de la administración municipal señalada; estando dicho trámite concluido, tal como consta por Certificación CAZ-Legal 004/2015 de 13 de octubre, emitida por Mirko Nava, abogado de la referida Subalcaldía, que certifica que el trámite 2188 “…se encuentra en Ventanilla única de la Comuna Adela Zamudio en estado de concluido…” (sic) y “…para que el interesado pueda recoger dicho trámite, con carácter previo debe presentar el Manifiesto Ambiental…” (sic).
Posteriormente, fue emitido el Certificado de Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) 030101-11/GAMC-DEPMT-MA-1942 DAA-095/2015 de 20 de octubre, que expresa que los representantes del edificio “TORRE ISOS” han cumplido con la normativa medio ambiental y quedan autorizados para continuar con su funcionamiento al haber dado acatamiento a la normativa ambiental pertinente; siendo remitido a los administrados, ahora accionantes, Gonzalo Javier Ríos Doria Medina y Jessica Justiniano Suárez, en su calidad de representantes legales del proyecto edificio “TORRE ISOS”, como consta por Nota UGCA 627/2015 de 30 de octubre, suscrita por Sergio Paita Siles, Jefe de la Unidad de Gestión y Control Ambiental del citado Gobierno Autónomo Municipal; sin que conste que por la administración municipal se les hubiera hecho entrega de los planos aprobados, a pesar de estar concluido ese trámite; lo que vulnera su derecho a la igualdad; toda vez que, una vez culminado los tales trámites correspondía la entrega de los planos aprobados, –trato diferenciado respecto a la generalidad de los administrados, que en situaciones similares y una vez cumplidos los requisitos, proceden a recoger los trámites acabados–; no obstante, que no se dio a los administrados –ahora accionantes–, un mismo trato para los sujetos que se encuentran en las mismas condiciones, –circunstancia no permitida ante la ley, de otorgar preferencias o discriminar–, porque no se sometió a un idéntico tratamiento a personas o sujetos que se encuentran en igual situación jurídica; vale decir, que a la parte accionante, no se le dio el mismo trato que al de la generalidad, al no entregarles su trámite, siendo que estaba concluido el mismo, sin justificar debidamente las razones para tal determinación.
De lo expresado anteriormente, se tiene que la Resolución Técnico Administrativa 368/2014, que aprueba el visado de planos del anteproyecto del edificio “TORRE ISOS” y los planos correspondientes presentados en cuatro láminas; la Autorización de inicio de obras de 3 de septiembre de 2014; la Resolución Técnico Administrativa 574/2014, que aprueba los planos de construcción y mismos con sello de “APROBADO” de 16 de enero de 2015; el Certificado de Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) 030101-11/GAMC-DEPMT-MA-1942 DAA-095/2015 de 20 de octubre; constituyen, actos administrativos, que al haber sido pronunciadas por los servidores públicos de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la entidad edil mencionada, en el ejercicio de la potestad administrativa de la misma, que consideró en su momento cumplidos los requisitos y formalidades establecidas para la emisión de éstos, que produjeron efectos sobre los administrados –ahora accionantes–, quienes con base en los citados actos administrativos aprobados, procedieron a materializar la construcción del proyecto constructivo señalado.
Constituyendo tales actos administrativos, actuaciones en las que la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, expresó la confianza en los actos y decisiones de los servidores públicos que suscribieron y avalaron los mismos, bajo el principio de buena fe, entendida como la mutua confianza expresada en los actos y decisiones de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y de los particulares –hoy accionantes–, que permitió como representantes del proyecto arquitectónico del edificio “TORRE ISOS”, mantener una razonable certidumbre en torno a las actuaciones de la citada entidad municipal, más aún, cuando tales actos administrativos antes mencionados, fueron otorgados previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos, así como las formalidades exigidas por la normativa municipal; mismos que se presumen legítimos, al igual que la legalidad de la documentación técnica presentada por Gonzalo Javier Ríos Doria Medina y Jessica Justiniano Suárez, como las actuaciones administrativas antes expuestas.
Acciones que comprometen no solo a los servidores públicos que circunstancialmente aprobaron firmando y sellando, sino también a la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que se hallaban en la obligación a dar su cumplimiento con relación al derecho de los administrados y en resguardo del principio de legalidad, en tanto no existan razones suficientes y fundadas para modificar o revocar dichas decisiones, previo procedimiento administrativo.
En tales antecedentes, sin que curse un previo proceso administrativo por incumplimiento a normas municipales o un procedimiento técnico en el que se hubieran valorado nuevos hechos, ni prueba alguna que daría lugar a resolución debidamente fundamentada, que disponga la nulidad de los referidos actos administrativos; a pesar de estar ya construidos: el semisótano, la planta baja y trece pisos, al haber transcurrido más de “un año y dos meses” desde la Autorización de inicio de obras, con base en la aprobación y visado de planos del anteproyecto del edificio “TORRE ISOS”; y, sin que se advierta de los antecedentes que los administrados, ahora accionantes, se hubieran apartado de lo previsto en los referidos planos, o incumplieran el compromiso notariado de no modificar el proyecto a construir; las autoridades de la indicada Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” procedieron a emitir Boleta de citación y/o paralización 009104, suscrita por Willy Balderrama, y Saúl Ramírez Treviño, Jefe de la División de Servicios Urbanos y Jefe de la División de Servicios Urbanos y Trámites Administrativos de la referida Subalcaldía, dirigida a “Gonzalo Ríos”, recepcionada el 5 de noviembre de 2015, disponiendo indebidamente la paralización de obras y solicitando que se presente plano de construcción aprobado (fs. 99).
La actuación, antes señalada vulnera la garantía del debido proceso administrativo, entendido como el pleno cumplimiento de lo prescrito en la normativa, constituyendo un acto arbitrario al poner a los administrados en manos del ente administrativo municipal, en apartamiento de las normas legales aplicables, que denota que la administración realizó actuaciones por voluntad propia, en desconocimiento de los actos administrativos anteriormente descritos, ocasionando daño a los accionantes al haber sido dispuesta después de un año de haberse iniciado su construcción en mérito a la autorización de inicio de obras; accionar que además constituye vulneración al principio de legalidad y legitimidad de los actos administrativos y desconoce los principios de buena fe y seguridad jurídica de los accionantes, como garantía de la aplicación objetiva de la ley, siendo que al momento de la paralización de obras, tenían la certeza plena y firme convicción de su derecho a construir conforme a los planos del anteproyecto con la única obligación de no modificar ni alterar el proyecto a construir según se obligaron mediante compromiso notariado, aspecto que no puede ser desconocido alegando la torpeza de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ocasionándoles perjuicios al administrado, más aún, cuando no se explicó a la parte accionante las razones por las cuales se habría dispuesto la paralización de obras, a pesar que solicitaron se fundamente esa decisión, constando del acta notariada de 16 de noviembre de 2015, referida a la reunión realizada en oficinas de la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad edil de igual data; más aún, es evidente la lesión al debido proceso, cuando las autoridades municipales reconocen haber cometido errores señalando que: “En el visado del anteproyecto hay errores porque se ha visado con 14 pisos” (sic); mismos que de ninguna manera puede ser atribuible a los administrados –ahora accionantes–, en aplicación del principio de legalidad y legitimidad del acto administrativo y la aplicación de los principios de buena fe y seguridad jurídica, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamentico Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se concluye que las actuaciones descritas, realizadas por los servidores públicos de la aludida Subalcaldía, constituyen abuso de poder, y desconocen los principios de seguridad jurídica, legitimidad, buena fe, irretroactividad y legalidad con relación a los actos administrativos descritos.
Si bien, se advierte que las actuaciones de la administración municipal, ocasionaron perjuicio a los accionantes, conforme se advierte de los documentos adjuntos cursantes de fs. 175 a 209 referidos a préstamos contraídos con entidades financieras, emergiendo obligaciones, además se generaron contratos de obra con terceros, cuya ejecución se vio paralizada por las actuaciones anteriormente descritas, principalmente por la orden de paralización de obras, según se evidencia de la documentación adjunta de fs. 210 a 222; cursando también documentos privados de compromisos de venta suscritos con terceros respecto a la venta de departamentos y una serie de obligaciones (fs. 224 a 321); mismas que vieron truncadas a merced de las actuaciones de la administración municipal; sin embargo, no es posible a la justicia constitucional determinar el pago de daños y perjuicios ni cuantificar el lucro cesante y/o daño emergente; tarea que deberá ser determinada y cuantificada por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente mediante Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, se dispuso rechazar la aprobación de planos, no obstante, que los mismos ya se hallaban aprobados; alegando incumplimiento del art. 31 de OM 4100/2010, notificándose con esa decisión al accionante el 15 de diciembre de 2015 (Conclusiones II.5 y II.6); determinación que no se encuentra debidamente fundada y transgrede el principio de legalidad de los actos administrativos; toda vez que, desconoce la aprobación de planos dispuesta mediante Resolución Técnico Administrativa 574/2014, que constituye acto administrativo válido y legítimo, que no fue declarado nulo y sobre el que indebidamente volvió a pronunciarse la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, en lesión del derecho al debido proceso, al pretender anular actos administrativos ya consolidados.
En ese contexto, se tiene que, con el fin de reclamar las vulneraciones anteriormente descritas, los accionantes interpusieron, mediante memorial de 18 de diciembre de 2015, recurso de revocatoria impugnando la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015, siendo resuelta la misma por Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 01/2016, que dispuso confirmar la determinación impugnada (Conclusiones II.7 y II.8); una vez notificados los ahora accionantes con la misma por diligencia de 8 de igual mes y año, plantearon ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, recurso jerárquico de 25 de enero de 2016, objetando el citado fallo de revocatoria, resolviendo en la alzada por la MAE de la señalada entidad edil, mediante Resolución Ejecutiva 108/2016, rechazando la impugnación (Conclusión II.9 y II.10).
Resoluciones que agotaron la vía administrativa sin reparar las vulneraciones reclamadas, manteniendo firmes y subsistentes la orden de paralización de obras y la Resolución Administrativa Municipal CAZ 05/2015; que desconoce de manera unilateral, arbitraria e ilegal los actos administrativos emitidos por la Subalcaldía “Comuna Adela Zamudio” de la misma entidad edil, como ser: la visación de planos del anteproyecto, la Autorización de inicio de obras y la aprobación de planos de construcción, que causaron estado y que solo podrían haber sido declarados nulos, retrotraerse o quedar sin efecto, a través de impugnación administrativa o judicial conforme los arts. 48 del DS 27113 y 35.II de la LPA, misma que no se advierte de los antecedentes remitidos ante éste Tribunal; y, al quedar agotada la vía administrativa, habilitan a los accionantes a formular la presente acción tutelar reclamando las vulneraciones anteriormente descritas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano.
- Fragmento 22
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna,
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- L
- La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente
- es pertinente resaltar que, un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado
- ninguna autoridad o persona particular está facultada para desconocer y quebrantar las decisiones emergentes de los órganos del poder público. En contrario sensu, un conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y
- En sintonía con la precisión anterior, es posible concluir que la única posibilidad para dejar sin efecto una determinación administrativa y que viabilice a su inobservancia es, a través de una resolución dictada por autoridad competente y que sea debidamente motivada y fundamentada, en el que explícitamente se establezcan las razones para decidir en ése sentido
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad
- cuando el administrador procede a aprobar y autorizar los planos y demás documentación técnica presentada por los administrados
- Que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas
- entendiéndose que dicha licencia fue concedida previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos
- Por otra parte, tampoco cursa en antecedentes que la medida de paralización de obras haya sido resultado de un previo proceso administrativo por incumplimiento a normas municipales o de carácter técnico, y que como consecuencia de la valoración de nuevos antecedentes y prueba aportada se hubiese expedido una resolución fundamentada, revocando la autorización concedida inicialmente por autoridad municipal competente
- U
- El principio de buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’
- se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución,
- se entiende que si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por lo que se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico
- el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan
- este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación et
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°