SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

i)

Los accionantes, solicitaron se les conceda la tutela y disponga: i) Se declare ilegal y nula la Resolución Ejecutiva 108/2016 de 14 de abril; y, en consecuencia ilegales y nulas las Resoluciones Administrativas Municipales C.A.Z. 05/2015 de 11 de diciembre y S.A.A.Z. 01/2016 de 5 de enero; ii) Se declare vigente y jurídicamente válida la visación del anteproyecto de 29 de agosto de 2014, la autorización de inicio de obras de 3 de septiembre del mismo año y la aprobación del proyecto de construcción de 16 de enero de 2015; iii) Se deje sin efecto la “Boleta de Paralización” 009104 y consiguiente orden de paralización de obra de 5 de noviembre de 2015; y, iv) Se determine el pago de costas procesales, daños y perjuicios a partir de la ilegal paralización de obras de “5 de enero de 2015”, en la suma de Bs6 378 422,40.- (seis millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintidós bolivianos 40/100); y, en caso de mantenerse la vigencia de la Resolución Ejecutiva 108/2016, se determine en la suma total de                $us4 555 680,08 (cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta 08/100 dólares estadounidenses).

Juan Mario Querejazu Yarsic y Andrés Mauricio Cortez Cueto en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 412 a 417 vta., manifestaron que: i) Existe improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta; ya que los accionantes confunden la labor jurisdiccional constitucional; siendo que, pretenden que la misma supla la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios y analice el procedimiento administrativo que hubiera incumplido el señalado Gobierno Autónomo Municipal, considerando que las Resoluciones Administrativas Municipales y Ejecutiva cuestionadas, fueron ilegales; por lo que, solicitaron se declaren su ilegalidad y nulidad; en consecuencia, al existir lo predicho anteriormente debieron                   acudir ante la jurisdicción ordinaria a través del procedimiento contencioso administrativo; ii) Existe improcedencia de la acción de defensa; toda vez que, los accionantes, confunden actos administrativos con los de administración, lo que no permite identificar cual el argumento vulneratorio de sus derechos; asimismo, respecto a dejar sin efecto la orden de paralización de obras, ya existe una anterior acción de amparo constitucional que aún no fue resuelta en revisión;                iii) La parte accionante pretende que a través de la acción tutelar, se definan hechos controvertidos y reconocimiento de derechos respecto al pago de costas procesales, daños y perjuicios, sin considerar que la jurisprudencia constitucional se halla imposibilitada para estimar tales aspectos; iv) Con relación a los hechos denunciados, se advirtió que, por informe CITE DLCC-INF 077/2015 de 15 de octubre, la Dirección de Lucha contra la Corrupción recomendó a la MAE del mencionado Gobierno Autónomo Municipal el cumplimiento de la OM 4100/2010 en el trámite 2188, conforme se tiene del memorándum 1185, en cuyo cumplimiento mediante Comunicación Interna CITE CAZ 72/2015 de 11 de noviembre, se informó que el 3 de noviembre de 2014, se habría procedido a la autorización de inicio de obra del edificio “TORRE ISOS” en inobservancia de la altura máxima permitida que dispone el art. 31 de la OM 4100/2010 y dicho proyecto no se encuentra concluido, dándose inicio al trámite correspondiente a infracciones por construcciones fuera de norma; y, v) Citando los arts. 108, 235 y 302 de la CPE; 27 y 35 de la LPA; 31.I y 32.II de las OOMM 4100/2010 y 1924/97, señaló que la planificación de ordenamiento territorial y el uso de suelos son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que se desarrollan en sujeción a las normas técnicas elaboradas al efecto, en el caso concreto respecto a la aprobación de planos del señalado edificio; por lo que, la Resolución Administrativa Municipal C.A.Z. 05/2015, rechazó el trámite 2188, que implica un acto definitivo conforme lo previsto por el art. 27 de la LPA, mismo que se presume válido conforme a lo dispuesto por el art. 32 de la referida norma administrativa, siendo dicho acto susceptible de nulidad a través de los recursos previstos por la referida normativa, señalando que los accionantes hacen referencia a procedimientos que no corresponden a actos administrativos que establece la SCP 1444/2013 de 19 de agosto, sino a meros actos de ejecución que no cuentan con las resoluciones correspondientes ni la firma de la autoridad competente; por ende se inició las acciones pertinentes con el afán de evitar hechos de corrupción; siendo que, no existe acto administrativo que cause estado, porque fueron los derechos de la colectividad los que se vulneraron por los administrados al proceder a construir un edificio con características prohibidas por el indicado Gobierno Autónomo Municipal.