SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
i)
Los accionantes, solicitaron se les conceda la tutela y disponga: i) Se declare ilegal y nula la Resolución Ejecutiva 108/2016 de 14 de abril; y, en consecuencia ilegales y nulas las Resoluciones Administrativas Municipales C.A.Z. 05/2015 de 11 de diciembre y S.A.A.Z. 01/2016 de 5 de enero; ii) Se declare vigente y jurídicamente válida la visación del anteproyecto de 29 de agosto de 2014, la autorización de inicio de obras de 3 de septiembre del mismo año y la aprobación del proyecto de construcción de 16 de enero de 2015; iii) Se deje sin efecto la “Boleta de Paralización” 009104 y consiguiente orden de paralización de obra de 5 de noviembre de 2015; y, iv) Se determine el pago de costas procesales, daños y perjuicios a partir de la ilegal paralización de obras de “5 de enero de 2015”, en la suma de Bs6 378 422,40.- (seis millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintidós bolivianos 40/100); y, en caso de mantenerse la vigencia de la Resolución Ejecutiva 108/2016, se determine en la suma total de $us4 555 680,08 (cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta 08/100 dólares estadounidenses).
Juan Mario Querejazu Yarsic y Andrés Mauricio Cortez Cueto en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 412 a 417 vta., manifestaron que: i) Existe improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta; ya que los accionantes confunden la labor jurisdiccional constitucional; siendo que, pretenden que la misma supla la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios y analice el procedimiento administrativo que hubiera incumplido el señalado Gobierno Autónomo Municipal, considerando que las Resoluciones Administrativas Municipales y Ejecutiva cuestionadas, fueron ilegales; por lo que, solicitaron se declaren su ilegalidad y nulidad; en consecuencia, al existir lo predicho anteriormente debieron acudir ante la jurisdicción ordinaria a través del procedimiento contencioso administrativo; ii) Existe improcedencia de la acción de defensa; toda vez que, los accionantes, confunden actos administrativos con los de administración, lo que no permite identificar cual el argumento vulneratorio de sus derechos; asimismo, respecto a dejar sin efecto la orden de paralización de obras, ya existe una anterior acción de amparo constitucional que aún no fue resuelta en revisión; iii) La parte accionante pretende que a través de la acción tutelar, se definan hechos controvertidos y reconocimiento de derechos respecto al pago de costas procesales, daños y perjuicios, sin considerar que la jurisprudencia constitucional se halla imposibilitada para estimar tales aspectos; iv) Con relación a los hechos denunciados, se advirtió que, por informe CITE DLCC-INF 077/2015 de 15 de octubre, la Dirección de Lucha contra la Corrupción recomendó a la MAE del mencionado Gobierno Autónomo Municipal el cumplimiento de la OM 4100/2010 en el trámite 2188, conforme se tiene del memorándum 1185, en cuyo cumplimiento mediante Comunicación Interna CITE CAZ 72/2015 de 11 de noviembre, se informó que el 3 de noviembre de 2014, se habría procedido a la autorización de inicio de obra del edificio “TORRE ISOS” en inobservancia de la altura máxima permitida que dispone el art. 31 de la OM 4100/2010 y dicho proyecto no se encuentra concluido, dándose inicio al trámite correspondiente a infracciones por construcciones fuera de norma; y, v) Citando los arts. 108, 235 y 302 de la CPE; 27 y 35 de la LPA; 31.I y 32.II de las OOMM 4100/2010 y 1924/97, señaló que la planificación de ordenamiento territorial y el uso de suelos son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que se desarrollan en sujeción a las normas técnicas elaboradas al efecto, en el caso concreto respecto a la aprobación de planos del señalado edificio; por lo que, la Resolución Administrativa Municipal C.A.Z. 05/2015, rechazó el trámite 2188, que implica un acto definitivo conforme lo previsto por el art. 27 de la LPA, mismo que se presume válido conforme a lo dispuesto por el art. 32 de la referida norma administrativa, siendo dicho acto susceptible de nulidad a través de los recursos previstos por la referida normativa, señalando que los accionantes hacen referencia a procedimientos que no corresponden a actos administrativos que establece la SCP 1444/2013 de 19 de agosto, sino a meros actos de ejecución que no cuentan con las resoluciones correspondientes ni la firma de la autoridad competente; por ende se inició las acciones pertinentes con el afán de evitar hechos de corrupción; siendo que, no existe acto administrativo que cause estado, porque fueron los derechos de la colectividad los que se vulneraron por los administrados al proceder a construir un edificio con características prohibidas por el indicado Gobierno Autónomo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano.
- Fragmento 22
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna,
- es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- L
- La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente
- es pertinente resaltar que, un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado
- ninguna autoridad o persona particular está facultada para desconocer y quebrantar las decisiones emergentes de los órganos del poder público. En contrario sensu, un conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y
- En sintonía con la precisión anterior, es posible concluir que la única posibilidad para dejar sin efecto una determinación administrativa y que viabilice a su inobservancia es, a través de una resolución dictada por autoridad competente y que sea debidamente motivada y fundamentada, en el que explícitamente se establezcan las razones para decidir en ése sentido
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad
- cuando el administrador procede a aprobar y autorizar los planos y demás documentación técnica presentada por los administrados
- Que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas
- entendiéndose que dicha licencia fue concedida previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos
- Por otra parte, tampoco cursa en antecedentes que la medida de paralización de obras haya sido resultado de un previo proceso administrativo por incumplimiento a normas municipales o de carácter técnico, y que como consecuencia de la valoración de nuevos antecedentes y prueba aportada se hubiese expedido una resolución fundamentada, revocando la autorización concedida inicialmente por autoridad municipal competente
- U
- El principio de buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’
- se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución,
- se entiende que si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por lo que se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico
- el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan
- este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación et
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°