SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
1)
Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 63 a 64, solicitaron denegar la tutela expresando lo siguiente: 1) Dentro del proceso sobre auxilio judicial para ejecución se activó compulsa debido a que se desestimó la apelación contra el Auto 088/2016; 2) La operadora de justicia a quo emitió la Resolución de cumplimiento como determinan los arts. 218 y 219 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que por su naturaleza de Sentencia social no corresponde recurso ulterior; 3) Para mayor comprensión el art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997- establece que estas Resoluciones no admiten impugnación; 4) El laudo arbitral es cosa juzgada y el art. 398 del CPC no reconoce otra instancia recursiva, en cuya razón por Auto de Vista AV-SECCASA-24/2017 se declaró ilegal la compulsa formulada por el Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento; 5) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumple con los presupuestos del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por cuanto no expresa en qué sentido se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa del Gobierno Autónomo Municipal del mismo departamento; y, 6) Existiendo un consentimiento del referido Gobierno Autónomo Municipal respecto a la suscripción de aquel laudo arbitral se tiene la concurrencia de actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción
- CONFIRMAR