SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

i)

Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 56 a 58 vta., solicitó la denegatoria de la tutela demandada expresando que: i) El propio accionante reconoce que la negativa y rechazo del recurso de apelación es legal amparado en las disposiciones del Código Procesal del Trabajo; ii) El proceso de auxilio judicial para ejecución se sustanció en estricta aplicación de los arts. 213, 218 y 219 del referido Código y las normas sustantivas contenidas en la Ley General del Trabajo y su Reglamento en sujeción a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en los procesos de arbitraje o conciliación en materia laboral la intervención de las autoridades judiciales se reduce solo a la prestación del Auxilio Judicial para ejecución del Laudo Arbitral o Convenio laboral; iv) El Tribunal Supremo de Justicia determinó que respecto a la conciliación prevista en el art. 105 de la Ley General del Trabajo (LGT) el Juez ordinario de Trabajo y Seguridad Social interviene exclusivamente en la ejecución y cumplimiento del laudo arbitral de la misma manera que lo hace en las sentencias judiciales ejecutoriadas, sobre cuyos términos se emitió el Auto 088/2016, en aplicación del art. 213 del referido Código; v) Por Auto de 20 de enero de 2017 se negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante por cuanto el Auto 088/2016 no es susceptible de apelación, puesto que el derecho a recurrir no es absoluto debiendo tomarse en cuenta el principio de taxatividad del recurso siendo recurribles solo aquellas resoluciones permitidas por ley; vi) La apelación formulada por el hoy accionante contra el Auto 088/2016 no se encuentra dentro de ninguna de las posibilidades de procedencia del recurso de apelación previstas por ley, pues se constituye en un Auto interlocutorio simple que únicamente da lugar al trámite de cumplimiento y ejecución de un Convenio laboral similares a los autos intimatorios en procesos ejecutivos que no son susceptibles de impugnación; vii) El recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante no estaba orientado a cuestionar el fondo del Auto 088/2016, sino a reclamar aspectos de procedimiento; y, viii) El accionante no refiere en ninguna parte de la presente acción de amparo constitucional cuál es la norma procesal que habilite la procedencia del citado recurso de apelación.