SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Oruro se viene sustanciando, bajo la figura de auxilio judicial para ejecución, una causa laboral seguida a instancias de los Sindicatos Mixto de Trabajadores Municipales y de Trabajadores de Obras Públicas Municipales en Construcción contra el Gobierno Autónomo Municipal todos de dicho departamento.
Dentro del referido proceso la autoridad judicial emitió el Auto 088/2016 de 21 de noviembre, disponiendo la citación a su persona para que dentro del tercer día de su legal citación de cumplimiento al Convenio laboral de 16 de noviembre de 1987, suscrito entre la mencionada entidad municipal con la dirigencia del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Oruro y por el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales en Construcción del mismo departamento, homologado por Resolución Ministerial (RM) 566/90 de 23 de octubre de 1990.
La citada Resolución Ministerial permitió que su autoridad ejerza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, materializando tales derechos en la presentación del recurso de apelación contra el Auto 088/2016, mismo que fue resuelto mediante el Auto de 20 de enero de 2017, el cual en su parte dispositiva refiere que: “…Conforme a lo ampliamente descrito, la plena competencia para el conocimiento del proceso de marras, no teniendo la facultad de admisión de ningún recurso se desestima el mismo…”(sic), decisión que ha puesto en detrimento los citados derechos.
Frente a la citada decisión, presentó el recurso de compulsa, remitiéndose antecedentes al Tribunal superior en grado constituido por Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- mediante Auto de Vista AV-SECCASA-24/2017 de 16 de febrero, en aplicación del art. 282 de Código Procesal Civil (CPC) declararon ilegal la compulsa, disponiendo la devolución de antecedentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción
- CONFIRMAR