SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, y consecuentemente se disponga la nulidad: a) Del Auto de 20 de enero de 2017, debiendo la Jueza de la causa -ahora codemandada- decretar al memorial de apelación contra el Auto 088/2016 de 21 de noviembre, disponiendo el traslado a los sujetos procesales y remisión al Tribunal superior para el control de doble instancia; y, b) Del Auto de Vista AV-SECCASA-24/2017 de 16 de febrero y en consecuencia, los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, garanticen el principio de impugnación emitiendo una nueva resolución.

Sebastián Lopez Hidalgo y Nippur Portillo Rojas, Secretario General y de Relaciones, respectivamente, del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Oruro; y, Cecilio Perez Ilacio y Job Norberto Uyuni Argandoña, Secretario General y de Relaciones, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales en Construcción del mismo departamento, mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 65 a 67 vta. se apersonan ante la Juez de garantías manifestando lo siguiente: a) El proceso de auxilio judicial que estos activaron contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, tiene como objeto la ejecución y cumplimiento del Convenio laboral de 16 de noviembre de 1987, del cual emergió un derecho adquirido a favor de los trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal; es decir, que ya se encuentra constituido un derecho para los mismos; b) Dicho Convenio laboral cuenta con la calidad de cosa juzgada por lo que de acuerdo a los arts. 218 y 219 del CPT debe ser ejecutado en esos mismos términos, aspecto cumplido por la Juez de la causa al emitir el Auto 088/2016 que conminó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de referido departamento a dar cumplimiento a dicho Convenio laboral; c) El Auto 088/2016 no es una sentencia ni un auto definitivo porque no resuelve el fondo de ninguna controversia ni corta el procedimiento ulterior, sino que se limita a dar inicio al trámite de ejecución, razón por la que no era apelable; d) El principio de impugnación no es absoluto, caso contrario impediría llegar a un estado de certidumbre legitimando el abuso de impugnaciones; e) El ahora accionante no cuestiona el argumento de la decisión de la Jueza al desestimar la apelación y tampoco desvirtúa el fundamento de la compulsa que declarada ilegal, limitando a ampararse en el principio de impugnación; y, f) No se impidió al accionante impugnar una decisión definitiva que en el proceso no existió .