SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, y consecuentemente se disponga la nulidad: a) Del Auto de 20 de enero de 2017, debiendo la Jueza de la causa -ahora codemandada- decretar al memorial de apelación contra el Auto 088/2016 de 21 de noviembre, disponiendo el traslado a los sujetos procesales y remisión al Tribunal superior para el control de doble instancia; y, b) Del Auto de Vista AV-SECCASA-24/2017 de 16 de febrero y en consecuencia, los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, garanticen el principio de impugnación emitiendo una nueva resolución.
Sebastián Lopez Hidalgo y Nippur Portillo Rojas, Secretario General y de Relaciones, respectivamente, del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Oruro; y, Cecilio Perez Ilacio y Job Norberto Uyuni Argandoña, Secretario General y de Relaciones, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales en Construcción del mismo departamento, mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 65 a 67 vta. se apersonan ante la Juez de garantías manifestando lo siguiente: a) El proceso de auxilio judicial que estos activaron contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, tiene como objeto la ejecución y cumplimiento del Convenio laboral de 16 de noviembre de 1987, del cual emergió un derecho adquirido a favor de los trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal; es decir, que ya se encuentra constituido un derecho para los mismos; b) Dicho Convenio laboral cuenta con la calidad de cosa juzgada por lo que de acuerdo a los arts. 218 y 219 del CPT debe ser ejecutado en esos mismos términos, aspecto cumplido por la Juez de la causa al emitir el Auto 088/2016 que conminó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de referido departamento a dar cumplimiento a dicho Convenio laboral; c) El Auto 088/2016 no es una sentencia ni un auto definitivo porque no resuelve el fondo de ninguna controversia ni corta el procedimiento ulterior, sino que se limita a dar inicio al trámite de ejecución, razón por la que no era apelable; d) El principio de impugnación no es absoluto, caso contrario impediría llegar a un estado de certidumbre legitimando el abuso de impugnaciones; e) El ahora accionante no cuestiona el argumento de la decisión de la Jueza al desestimar la apelación y tampoco desvirtúa el fundamento de la compulsa que declarada ilegal, limitando a ampararse en el principio de impugnación; y, f) No se impidió al accionante impugnar una decisión definitiva que en el proceso no existió .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción
- CONFIRMAR