SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante fue notificado con el Auto 088/2016 de 21 de noviembre en virtud del cual la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandada-, conminándole al cumplimiento del Convenio laboral de 16 de noviembre de 1987, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la Dirigencia de los Sindicatos Mixto de Trabajadores Municipales de y de Trabajadores de Obras Públicas Municipales en Construcción, ambos del mismo departamento; determinación judicial contra la cual el ahora accionante interpuso recurso de apelación el cual fue desestimado por Auto de 20 de enero de 2017, subsecuentemente planteó recurso de compulsa, que fue sustanciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, cuyos titulares -hoy demandados- declararon ilegal la compulsa por Auto de Vista AV-SECCASA-24/2017 de 16 de febrero.
Atentos a los referidos antecedentes, corresponde en primer lugar señalar que la justicia constitucional puede pronunciarse únicamente respecto a la resolución final o de cierre, bajo el entendido que es la instancia que goza de la facultad de revocar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía, reconduciéndolas a derecho; así en el presente caso se tiene que el ahora accionante activó el recurso de compulsa pretendiendo que la autoridad superior en grado corrija la determinación asumida por la Juez a quo -hoy codemandada- que desestimó su recurso de apelación; en consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el rechazo del recurso de apelación determinado por la Jueza de la causa mediante Auto de 20 de enero de 2017, sino verificar si el accionante cumplió con los presupuestos para el análisis de la resolución judicial ordinaria que tenía como finalidad corregir dicho actuado, fallo constituido por el Auto de Vista AV-SECCASA-24/2017.
En este sentido, con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, es necesario precisar que el accionante debe cumplir los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a efectos de que la justicia constitucional se pronuncie sobre lo decidido por los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que ello implique asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad propia de la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo anterior, corresponde señalar que el contenido expuesto en la demanda constitucional, no establece ni sostiene que el Auto de Vista AV-SECCASA-24/2017, que declaró ilegal el recurso de compulsa, carezca de motivación o de las razones que hayan llevado al Tribunal de compulsa a tomar dicha determinación, menos explica si en el fallo de referencia, las autoridades hoy demandadas hubiesen realizado un análisis y valoración de los medios probatorios que se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad, pues se limita a mencionar que conforme a lo previsto en la Norma Suprema toda determinación judicial es susceptible de ser impugnada, habiendo así omitido cumplir con los presupuestos previstos vía jurisprudencia, a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la actividad interpretativa realizada en este caso por el Tribunal de compulsa constituida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro.
En ese mismo entendido, y respecto a la incorrecta o errónea aplicación del ordenamiento jurídico que importaría la vulneración de derechos constitucionales, el accionante concentra los argumentos de su demanda en el rechazo dispuesto por los Vocales demandados respecto a su recurso de apelación interpuesto contra el Auto 088/2016, sustentando su demanda en el principio constitucional establecido en el art. 180.II de la CPE que debiera ser aplicado de manera preferente sobre las normas legales. Sobre este alegato, si bien el accionante invoca preceptos constitucionales relacionados al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no sustenta con la suficiente carga argumentativa qué normativa infraconstitucional hubiera sido incorrectamente aplicada en flagrante contradicción al art. 180.II de la Norma Suprema y que por consiguiente, hubiera derivado en la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, menos expone con la necesaria claridad los argumentos y/o razones por las cuales el Auto 088/2016, pueda ser específicamente impugnado a través del recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción
- CONFIRMAR