SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
1)
Carmen Victoria Vargas Montaño, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de El Torno del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 36 a 38 vta., señaló que: 1) El 22 del referido mes y año en audiencia pública se dispuso la medida extrema de detención preventiva del ahora accionante al considerar la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del CPP, decisión que habiendo sido apelada por la parte accionante fue remitida al Tribunal superior en grado y la misma se encuentra pendiente de Resolución; 2) El accionante en la presente acción de defensa no especificó cuál es la lesión al derecho considerado como vulnerado por las actuaciones efectuadas; 3) La acción de libertad es un mecanismo de protección inmediata tanto del derecho a la vida como del derecho a la libertad cuando exista privación de la misma, persecución ilegal o procesamiento indebido, siempre y cuando no exista otro medio idóneo y expedito para su reparación; 4) Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, la valoración de las pruebas en las medidas cautelares es atribución del Juez que tiene el control jurisdiccional de la causa; es decir, es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Excepcionalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede efectuar una nueva valoración pero siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos; 5) En base a lo establecido en la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, no es posible que el accionante pretenda que vía acción de libertad el Juez o Tribunal de garantías sea de tercera instancia, ya que al hacerlo estaría desnaturalizando su esencia; 6) El accionante habiendo planteado recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares activó la vía ordinaria, no supliéndose con la acción de libertad, en virtud al principio de subsidiariedad; y, 7) Resolvió la situación jurídica del ahora accionante en apego a la normativa legal vigente, respetando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que no habiendo lesionado ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela bajo el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria
- III.2. Para la activación de la acción de libertad en los casos relacionados al control jurisdiccional de una aprehensión, no se requiere que se presente el recurso de apelación
- Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que
- no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, en el caso concreto el ahora accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de imputación formal e imposición de medidas cautelares, efectuada el 22 de noviembre de 2016, señaló que
- ii)
- iii)
- delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física
- Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- CONFIRMAR