SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física

Es decir que desde el momento de la denuncia hasta la fecha que se habría ejecutado la acción directa, habrían transcurrido 24 horas aproximadamente y se ha podido establecer por los actuados investigativos, que evidentemente esta acción directa no fue fruto de un Mandamiento de Aprehensión que haya emanado el Ministerio Público, sino que fue atendido al llamado de la hermana de la supuesta víctima, cuando presuntamente el denunciado se habría puesto en contacto con ella con la finalidad de intercambiar dinero y no se prosiga con el presente proceso penal, mas allá, que pueda considerarse esta conducta como la comisión de otro delito, pero considero que en el presente caso si existe una Unidad de Acción de acuerdo a lo que se ha podido establecer en las Sentencias Constitucionales que se han mencionado, considerando que ni siquiera habrían transcurrido 24 horas desde que se cometió el supuesto hecho, hasta que se procedió a la aprehensión a través de esta acción directa  por parte del asignado al caso” (sic [el subrayado es nuestro]). De lo expuesto, se tiene que es la misma Jueza demandada quien sustenta su decisión citando la SC 1855/2004-R de 30 de noviembre, en relación a la flagrancia, jurisprudencia que sobre dicha figura, sostuvo que: “…cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.

En nuestro Código de procedimiento penal, el art. 230 asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: los incisos 1) y 2) del aludido art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio el inciso 3), de delito cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación.