SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que el 19 de noviembre de 2016 fue aprehendido ilegalmente por los funcionarios policiales hoy codemandados sin orden de aprehensión ni la existencia de flagrancia siendo privado de su libertad hasta la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 22 del referido mes y año, a causa de la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de violación supuestamente suscitado el 18 de citado mes y año, por lo cual en dicha audiencia pidió control jurisdiccional a la Jueza ahora demandada, quien validó dicho acto sin argumentos claros.
De lo expuesto, en relación a los actos denunciados por el accionante, de la revisión de antecedentes se tiene que efectivamente el nombrado, el 22 de noviembre de 2016 en audiencia de consideración de medidas cautelares solicitó control jurisdiccional de su aprehensión, petición que la autoridad judicial hoy demandada rechazó y declaró improcedente mediante Auto 177 de la señalada fecha (Conclusión II.1.); y, además, mediante informes presentados el 23 de noviembre de 2016 por los funcionarios policiales hoy codemandados, refirieron que aprehendieron al ahora accionante el 19 del citado mes y año, en mérito a los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP y lo pusieron a conocimiento de la autoridad superior en grado (Conclusión II.2.).
Previamente, corresponde mencionar que conforme a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en los que exista solicitud de control jurisdiccional sobre la legalidad de una aprehensión peticionada a la autoridad judicial de la causa, la decisión de esta, no requiere ser apelada. Por cuanto en el caso de autos al existir una solicitud de control jurisdiccional, le compete a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria
- III.2. Para la activación de la acción de libertad en los casos relacionados al control jurisdiccional de una aprehensión, no se requiere que se presente el recurso de apelación
- Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que
- no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, en el caso concreto el ahora accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de imputación formal e imposición de medidas cautelares, efectuada el 22 de noviembre de 2016, señaló que
- ii)
- iii)
- delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física
- Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- CONFIRMAR