SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
III.1. Del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria
Al respecto, la SCP 1209/2012 de 6 de septiembre estableció que: “El art. 54 inc. 1) del CPP, establece que el Juez de Instrucción es competente para: ‘El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos…’; concordante con lo anotado el art. 279 de la misma norma, determina: ‘La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional…’; finalmente el art. 289 igualmente del adjetivo penal, refiere: ‘El Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas’.
Del anterior desarrollo legislativo, se deduce un deber impuesto por mandato legal a la autoridad jurisdiccional del Juez Instructor en lo penal en su rol cautelar de derechos y garantías constitucionales, de cuidar que la etapa preparatoria del proceso penal se desarrolle de acuerdo a lo determinado en la normativa procedimental penal, ejerciendo un verdadero control sobre las actuaciones de la Policía, así como del fiscal, debiendo en su caso reencauzar los actos indebidos o ilegales por parte de las mencionadas autoridades al procedimiento establecido. Así lo instituyó la jurisprudencia constitucional, que a través de la SC 1267/2011-R de 19 de septiembre, señaló: ‘Durante la etapa preparatoria del proceso penal, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, conforme a la Ley Adjetiva Penal y que precisó la uniforme jurisprudencia constitucional, es el Juez de Instrucción que tiene a su cargo la investigación o que conoce de la misma, en consecuencia, es esa autoridad quien debe resguardar que en todo momento se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado (s)…’.
En efecto, dentro de las facultades conferidas a los miembros de la policía como a los fiscales, en su labor investigativa y de persecución del delito, se encuentra la aprehensión, conforme a los arts. 226 y 227 del CPP; facultad que también se halla bajo control jurisdiccional del juez cautelar, quien examinando el accionar de estas autoridades, calificará la aprehensión como legal o ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria
- III.2. Para la activación de la acción de libertad en los casos relacionados al control jurisdiccional de una aprehensión, no se requiere que se presente el recurso de apelación
- Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que
- no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, en el caso concreto el ahora accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de imputación formal e imposición de medidas cautelares, efectuada el 22 de noviembre de 2016, señaló que
- ii)
- iii)
- delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física
- Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- CONFIRMAR