SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
concedió
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 46 vta. a 48 vta., concedió la tutela solicitada, “…DISPONIENDO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE TRES DIAS PRONUNCIE NUEVA RESOLUCION DE MEDIDAS CAUTELARES EN BASE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EXISTENTES QUE NO HUBIESEN SIDO OBJTENIDOS EN INFRACCION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO A CONSECUENCIA DE UN ACTO ILEGAL DECLARADO NULO” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 226 del CPP, “…el Ministerio Publico como titular de la acción penal excepcionalmente esta facultado a expedir mandamiento de aprehensión cuando resulte necesario la presencia del imputado, existan suficientes indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igualo o superior a dos años y cuando pueda ocultarse fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, la citada disposición legal establece que deberá ser puesto a disposición del órgano jurisdiccional competente en el término de 24 horas para que defina su situación jurídica en igual plazo, dicha orden, deberá estar suficientemente fundamentada conforme al art. 61 de la L.O.M.P. (…) formalidades de las cuales es posible prescindir, solo en caso de FLAGRANCIA” (sic); 2) En el caso de autos hubo vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, lo cual restringe el derecho a la libertad del accionante, ya que el mismo no fue aprehendido en flagrancia conforme lo señala el art. 230 del CPP, puesto que la denuncia de violación fue efectuada el 19 de noviembre de 2016 y el supuesto hecho data de 18 de igual mes y año; es decir, veinticuatro horas después; 3) Es deber del Juez cautelar efectuar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, a fin de determinar si la misma fue realizada en el marco legal o ilegal antes de pronunciarse sobre la aplicación de medidas cautelares, analizando los aspectos formales y materiales en base a lo establecido en el art. 54 inc. 1) del citado Código; y, 4) Al no observarse las formalidades, existió infracción a la legalidad material en la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales hoy codemandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria
- III.2. Para la activación de la acción de libertad en los casos relacionados al control jurisdiccional de una aprehensión, no se requiere que se presente el recurso de apelación
- Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que
- no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, en el caso concreto el ahora accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de imputación formal e imposición de medidas cautelares, efectuada el 22 de noviembre de 2016, señaló que
- ii)
- iii)
- delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física
- Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- CONFIRMAR