SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido

Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.

Este ha sido el entendimiento del Tribunal Constitucional en la SC 1410/2004-R, de 26 de septiembre, que señaló que el tercer supuesto contemplado en el art. 230 del CPP se presenta cuando el autor, luego de cometido el delito, es perseguido y luego aprehendido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos…” (las negrillas nos corresponden); sin embargo, se tiene que si bien resolvió la solicitud de control jurisdiccional del ahora accionante, lo hizo apartándose del entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional vinculante citado ut supra, puesto que en el caso concreto se entendió de manera diferente a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada por la propia autoridad judicial ahora demandada, con respecto a la flagrancia, como a la figura de continuidad del hecho o unidad de acción, argumentos que no fundamentan las razones por las cuales decide apartarse del entendimiento jurisprudencial, por lo que se constituye en fundamentación arbitraria, además que el Auto 177 contiene una relación de los hechos y fundamentación que no fue precisa, clara y coherente con respecto a los hechos y la decisión, motivo por el cual no se sustentó adecuadamente la respuesta a la solicitud de control jurisdiccional pedido por el accionante en la audiencia de consideración de medidas cautelares. Por cuanto, conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional y en base a la jurisprudencia anteriormente mencionada, corresponde conceder la tutela solicitada.