SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

a)

El accionante a través de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) El 19 de noviembre de 2016, Verónica Santa Alvis Arandia sentó denuncia en la FELCC de El Torno del departamento de Santa Cruz, indicando que su hermana fue víctima del delito de violación el 18 del citado mes y año, por lo que los funcionarios policiales ahora codemandados procedieron a su aprehensión; sin embargo, del hecho denunciado al día de la aprehensión pasaron más de veinticuatro horas, no existió orden de aprehensión alguna del fiscal de Materia y no concurrió flagrancia conforme lo establecido en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La Jueza demandada refirió que hubo continuidad del hecho ya que en una declaración indicaron que su persona “… estaría ofreciendo dinero a la denunciante para que todo quede ahí no mas…” (sic) y no proceda con la denuncia, pero en la norma tampoco hay un tipo penal que diga que tratar de conciliar se constituya en un delito; c) La Jueza hoy demandada resolvió su solicitud respecto a la ilegal aprehensión, sin una clara argumentación, lesionando así sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que no verificó el cumplimiento de los requisitos para su aprehensión, interpretando erróneamente lo dispuesto en el citado artículo; d) Pidió control jurisdiccional de la aprehensión en mérito a lo señalado en el art. 54 inc. 1) del referido Código; asimismo, conforme a lo establecido en la SC 1209/2012-R de 6 de septiembre “…se puede acudir de manera directa, independiente, sin que previamente se haya planteado un recurso de apelación, que no se esta planteando un incidente, sino es el control de la aprehensión…” (sic); y, e) Se anule la Resolución que declaró legal la aprehensión de 22 noviembre de 2016 -Auto 177-, disponiéndose su libertad y “…que en definitiva si el proceso o la fiscalía la parte civil, quieren accionar, tienen los mecanismos legales, tienen que citarnos, conforme a procedimiento, en ese sentido solicito se conceda la tutela…” (sic).

Patricio Tapia Tarqui, funcionario policial, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante a fs. 40 y vta., corroboró los mismos argumentos que colega, y ampliándolos refirió que: a) Por instrucciones de autoridad superior se constituyeron en el consultorio del supuesto curandero     -hoy accionante-, donde se encontraba la parte denunciante haciendo escándalo, reclamando sobre el hecho de violación, ante el cual el ahora accionante “…con dos fajos de dinero en mano le dijo que no haga nada y que quería arreglar en forma inmediata al ver esta actitud del curandero y la sindicación directa de parte de la Sra. se procedió a la aprehensión del curandero que se identificó como JOSE CARPIO FIGUEREDO y no así como JOSE LUIS FIGUEREDO como consta en su propaganda” (sic); y, b) La aprehensión fue efectuada de conformidad a lo establecido en los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP; asimismo, se puso en conocimiento del representante del Ministerio Público dentro del plazo determinado.