SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
i)
Juan Carlos Pérez Alandia, funcionario policial, por informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante a fs. 39 y vta, manifestó que: i) El 19 de noviembre de 2016, se encontraba de servicio en el Módulo Policial El Torno del departamento de Santa Cruz, en el que se presentaron dos funcionarios de la FELCC de la Guardia del mismo departamento acompañados de dos personas, de las cuales una de ellas dijo haber sido víctima de violación por un curandero y que habiéndose apersonado a la Fuerza Especial Contra la Violencia (FELCV) a objeto de sentar denuncia, la misma no fue recibida y las derivaron al Módulo Policial de El Torno, por lo que dejaron la “propaganda o volantín” con la dirección del referido curandero y se fueron; y, ii) Inmediatamente dio a conocer lo acontecido al Comandante Provincial de El Torno, y fueron al consultorio del curandero -hoy accionante-, encontrándolo con fajos de dinero en las manos, tratando de solucionar el problema económicamente con la denunciante -hermana de la víctima- la cual en ese momento le reclamaba, por lo que lo aprehendieron y realizaron el secuestro del dinero conforme consta en el acta de acción directa, habiéndose procedido de conformidad a los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP.
i) Del formulario de denuncia se tiene que Verónica Santa Alvis Arandia en representación de Flor de Azalia Vedia Arandia, sentó denuncia por la supuesta comisión del delito de violación ocurrido el 18 de noviembre de 2016 “…antes de pasar a las consideraciones, que establece el Art. 27 con relación a la facultad de aprehensión que tiene la policía voy a pasar a referirme una SC.N°0132/2005-R., que habla de que la Aprehensión en flagrancia, no tiene relación con un periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura sino con la unidad de acción, en la que se establece que complementariamente la SC.N°1855/2004-R, de fecha 30/11/2004, dejó claramente establecido lo siguiente: que debe precisarse a la inmediatez a la que ayude el Art. 230 del CPP, no tiene relación con el periodo del tiempo entre la comisión del hecho y la captura sino con la unidad de acción” (sic);
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria
- III.2. Para la activación de la acción de libertad en los casos relacionados al control jurisdiccional de una aprehensión, no se requiere que se presente el recurso de apelación
- Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que
- no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, en el caso concreto el ahora accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de imputación formal e imposición de medidas cautelares, efectuada el 22 de noviembre de 2016, señaló que
- ii)
- iii)
- delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física
- Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- CONFIRMAR