SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

i)

Juan Carlos Pérez Alandia, funcionario policial, por informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante a fs. 39 y vta, manifestó que: i) El 19 de noviembre de 2016, se encontraba de servicio en el Módulo Policial El Torno del departamento de Santa Cruz, en el que se presentaron dos funcionarios de la FELCC de la Guardia del mismo departamento acompañados de dos personas, de las cuales una de ellas dijo haber sido víctima de violación por un curandero y que habiéndose apersonado a la Fuerza Especial Contra la Violencia (FELCV) a objeto de sentar denuncia, la misma no fue recibida y las derivaron al Módulo Policial de El Torno, por lo que dejaron la “propaganda o volantín” con la dirección del referido curandero y se fueron; y, ii) Inmediatamente dio a conocer lo acontecido al Comandante Provincial de El Torno, y fueron al consultorio del curandero -hoy accionante-, encontrándolo con fajos de dinero en las manos, tratando de solucionar el problema económicamente con la denunciante -hermana de la víctima- la cual en ese momento le reclamaba, por lo que lo aprehendieron y realizaron el secuestro del dinero conforme consta en el acta de acción directa, habiéndose procedido de conformidad a los arts. 227 inc. 1) y 230 del CPP.

i)         Del formulario de denuncia se tiene que Verónica Santa Alvis Arandia en representación de Flor de Azalia Vedia Arandia, sentó denuncia por la supuesta comisión del delito de violación ocurrido el 18 de noviembre de 2016 “…antes de pasar a las consideraciones, que establece el Art. 27 con relación a la facultad de aprehensión que tiene la policía voy a pasar a referirme una SC.N°0132/2005-R., que habla de que la Aprehensión en flagrancia, no tiene relación con un periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura sino con la unidad de acción, en la que se establece que complementariamente la SC.N°1855/2004-R, de fecha 30/11/2004, dejó claramente establecido lo siguiente: que debe precisarse a la inmediatez a la que ayude el Art. 230 del CPP, no tiene relación con el periodo del tiempo entre la comisión del hecho y la captura sino con la unidad de acción” (sic);