SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
iii)
iii) De la denuncia por la supuesta comisión del delito de violación que se está investigando se establece que el hecho habría ocurrido el 18 de noviembre de 2016 y del “…Boletín Informativo Policial, que se indica por el mismo Investigador que en fecha 19/11/2016 a horas 18:00, el Sof. 1° Juan Carlos Pérez Arandia funcionario del Comando Policial del Municipio de El Torno condujo al ciudadano José Carpio Figueredo por presunto delito de Violación, a la víctima de 20 años de edad.
Es decir que desde el momento de la denuncia hasta la fecha que se habría ejecutado la acción directa, habrían transcurrido 24 horas aproximadamente y se ha podido establecer por los actuados investigativos, que evidentemente esta acción directa no fue fruto de un Mandamiento de Aprehensión que haya emanado el Ministerio Público, sino que fue atendido al llamado de la hermana de la supuesta víctima, cuando presuntamente el denunciado se habría puesto en contacto con ella con la finalidad de intercambiar dinero y no se prosiga con el presente proceso penal, mas allá, que pueda considerarse esta conducta como la comisión de otro delito, pero considero que en el presente caso si existe una Unidad de Acción de acuerdo a lo que se ha podido establecer en las Sentencias Constitucionales que se han mencionado, considerando que ni siquiera habrían transcurrido 24 horas desde que se cometió el supuesto hecho, hasta que se procedió a la aprehensión a través de esta acción directa por parte del asignado al caso” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, entendiéndose que toda autoridad a momento de emitir sus fallos está obligada a motivarlos y a fundamentarlos, mencionando los motivos de hecho y de derecho, la base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos no sean ampulosos con muchas consideraciones y citas textuales sino debe ser clara y concisa, satisfaciendo todos los puntos demandados.
En el caso de análisis, se advierte que el accionante evidentemente pidió control jurisdiccional respecto a su aprehensión sin ningún mandamiento de aprehensión ni la existencia de flagrancia, el cual la Jueza demandada resolvió rechazó y declaró improcedente dicha solicitud, a través del Auto 177 de 22 de noviembre de 2016, indicando: “…que se indica por el mismo Investigador que en fecha 19/11/2016 a horas 18:00, el Sof. 1°Juan Carlos Pérez Arandia funcionario del Comando Policial del Municipio de El Torno condujo al ciudadano José Carpio Figueredo por presunto delito de Violación, a la víctima de 20 años de edad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria
- III.2. Para la activación de la acción de libertad en los casos relacionados al control jurisdiccional de una aprehensión, no se requiere que se presente el recurso de apelación
- Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que
- no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, en el caso concreto el ahora accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de imputación formal e imposición de medidas cautelares, efectuada el 22 de noviembre de 2016, señaló que
- ii)
- iii)
- delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física
- Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido
- cuando el Tribunal de la acción de liberad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional,
- CONFIRMAR