SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
1)
De la revisión de dichos actos se puede evidenciar que la actuación de la Jueza hoy codemandada fue ilegal y parcializada con la representación del Ministerio Público, puesto que: 1) En lugar de considerar primero su solicitud de audiencia de constitución de garantes, atendió la petición de revocatoria de las medidas sustitutivas presentadas por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta el orden cronológico de presentación de dichas solicitudes; 2) No se le otorgó un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas ni tampoco se le advirtió que de no cumplirlas en determinado plazo, estas serían revocadas; 3) La existencia de sentencia condenatoria en primera instancia no constituye suficiente motivo para acreditar la concurrencia del art. 247.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que este artículo solo se acredita cuando se comprueba que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, aspecto muy distinto al art. 234.6 del mismo Código; 4) La detención preventiva solo puede ser dispuesta cuando los imputados se encuentren en libertad y no detenidos (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre); y, 5) Se aplicó incorrectamente el art. 234 del citado cuerpo legal, dado que no se dio valor integral a todos los elementos existentes tal como señala la SC 0690/2007-R de 9 de agosto.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Oruro en audiencia de acción de libertad manifestó que: 1) Cuando existe una sentencia condenatoria aún de oficio el Juez puede revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, al margen de cualquier otro trámite, puesto que si estas medidas continúan después de emitida la sentencia se materializa el peligro de fuga; 2) No procede la acción de libertad en delitos en flagrancia o tráfico de sustancias controladas; y, 3) No existe estado de indefensión y afectación directa a la libertad del hoy accionante.
1) Las medidas cautelares conforme a sus características, son instrumentales, temporales, por lo tanto son modificables en cualquier momento, medidas que se aplican según la situación procesal del imputado, conforme a las etapas del proceso penal, el cual inicia con una imputación formal, donde se considera a los presuntos autores como imputados, posteriormente cuando se presenta acusación la situación de los imputados cambia a acusados en el que ya existen pruebas suficientes para acusar e ir a juicio oral, por último cuando ya se emite un sentencia en primera instancia sea absolutoria o condenatoria la situación del acusado cambia a absuelto o condenado, en este sentido la situación procesal del imputado cambia al igual que las medidas cautelares -que son temporales- conforme van transcurriendo las etapas del proceso, además que conforme lo señala el art. 250 del CPP, se otorga al Juez la facultad de modificar la situación procesal del imputado ya sea de oficio o a pedido de parte, toda vez que está obligado a revisar las medidas cautelares de oficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- Fragmento 17
- CONFIRMAR