SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
a)
Por ello, se presentó solicitud de audiencia de constitución de garantes ante la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandada-; empero, las audiencias señaladas por esta autoridad, fueron suspendidas en dos oportunidades, debido a: a) La inasistencia del Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); y, b) No existía sistema de garantes. Ante esos hechos el 13 de octubre de 2016, volvió a presentar la solicitud de constitución de garantes, señalándose audiencia para el efecto el 20 de igual mes y año, a partir de horas 11:00, por su parte el Fiscal de Materia, el 17 de similar mes y año, impetró revocatoria de medidas sustitutivas, ameritando providencia de 18 del mismo mes y año, el cual señaló audiencia para el 20 de igual mes y año a horas 10:00 y al haberse desarrollado esta última, la autoridad codemandada por Resolución 303/2016 revocó la medida sustitutiva y dispuso su detención preventiva y alternativamente dispuso la suspensión de la audiencia de constitución de garantes por tercera vez.
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) La Jueza hoy codemandada dispuso las medidas cautelares en base a la concurrencia del art. 247.1 y 2 del CPP, señalando que al no haberse constituido los garantes se revocaban las medidas impuestas, razonamiento que es ilógico puesto que solicitó anterior a la revocatoria impetrada por el Fiscal de Materia, audiencia de constitución de garantes, en este sentido no concuerda con el orden cronológico de presentación de solicitudes como tampoco existe un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas; y, con relación al art. 234.6 de la misma norma, la Jueza codemandada solo acredita dicho riesgo por existir una sentencia en primera instancia; b) Los Vocales ahora demandados no fundamentaron los aspectos cuestionados en la apelación, indicando solamente que es un delito en flagrancia y es un procedimiento inmediato, sin tomar en cuenta que puede operar la cesación a la detención preventiva en delitos en flagrancia que estén sometidos a procedimiento especial, así también, la ley procesal no reconoce excepción para solicitar la cesación a la detención preventiva; asimismo, en lo que se refiere al art. 247.2 del CPP, simplemente mencionan que fue valorado conforme a procedimiento; c) La actuación de la Jueza codemandada fue contraria a la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, puesto que al momento en que se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, aun guardaba -el accionante- detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de Oruro; y, d) No se realizó una fundamentación integral para determinar el peligro de fuga u obstaculización, dado que no basta solo acreditar un elemento del peligro de fuga u obstaculización; además, cómo podría incurrir en aquellos riesgos si aún sigue detenido preventivamente.
Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, por informe de 24 de marzo de 2017 -sin sello de recepción, cursante de fs. 39 a 40, mencionó que: a) El planteamiento de la presente acción tutelar desnaturaliza la finalidad de la misma, toda vez que no existen las causales de persecución ilegal, indebido procesamiento, o restricción del derecho de libertad o locomoción; b) Se cumplió dentro de los plazos la atención de las causas; c) Las medidas cautelares -medidas sustitutivas- pueden ser revocadas aún de oficio cuando el imputado no las cumpla; y, d) Al haberse emitido sentencia condenatoria contra el ahora accionante se determinó su culpabilidad.
a) Se solicitó audiencia de constitución de garantes ante la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, misma que fue suspendida en dos oportunidades por lo que ante una tercera solicitud, la mencionada autoridad fijó audiencia para el 20 de octubre de 2016 a horas 11:00; sin embargo, también señaló para el mismo día, audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva con la diferencia que esta última fue programada una hora menos (10:00); empero, nuevamente se volvió a suspender la audiencia bajo el fundamento de que al haberse dictado sentencia condenatoria contra el imputado -ahora accionante-, ya no sería viable el tratamiento de aquella audiencia de constitución de garantes, de ahí que la Jueza hoy codemandada jamás tuvo la intención de considerar la presentación de los mencionados garantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- Fragmento 17
- CONFIRMAR