SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
i)
Apelada dicha determinación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados-, no fundamentaron ni motivaron el Auto de Vista 139/2016 de 22 de noviembre, toda vez que: i) Solo basan su criterio refiriendo que es un procedimiento inmediato por ser delitos flagrantes, aspecto que no fue discutido en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Al existir una sentencia en primera instancia no se podría alegar actos preparatorios de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad; y, iii) Los Vocales demandados solo se basaron en su criterio sin fundamentar ni referirse sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas, más al contrario fundamentaron sobre aspectos que no fueron de discusión en la apelación.
Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Oruro en audiencia de acción de libertad señaló que: i) Al existir una sentencia condenatoria, concurre el riesgo previsto en el art. 234.6 del CPP, por lo que la decisión tomada no es arbitraria; ii) En alzada se hizo una diferenciación entre procedimiento común y procedimiento especial, y con relación a este último los plazos son breves tal como lo regula el art. 393 bis del CPP, mientras que en el procedimiento común la etapa preparatoria dura seis meses; y, iii) La acción de libertad interpuesta por el accionante no se adecúa dentro de los cuatro supuestos que prevé la norma, y no se encuentra en estado de indefensión o afectación directa a su libertad.
El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 139/2016 de 22 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 303/2016 de 20 de octubre -que revoca las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas con anterioridad-, incurrieron en las siguientes actuaciones indebidas: i) No se consideró primero su solicitud de audiencia de constitución de garantes, sino la revocatoria de las medidas sustitutivas presentada por el Ministerio Público, basando los demandados su decisión solo en que es un procedimiento inmediato por ser delitos flagrantes, aspecto que no fue discutido en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Al existir una sentencia en primera instancia no se podría alegar actos preparatorios de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad; y, iii) Los Vocales demandados, solo se basaron en su criterio sin fundamentar ni referirse sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas, más al contrario fundamentaron sobre aspectos que no fueron de discusión en la apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- Fragmento 17
- CONFIRMAR