SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
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Descritos como se encuentran tanto los argumentos de la fundamentación de la apelación interpuesta por el accionante como el Auto de Vista 139/2016, emitido por los Vocales hoy demandados, corresponde referirse a cada planteamiento expuesto por el primero nombrado a tiempo de la interposición de la presente acción de libertad, verificando asimismo, la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por el ahora accionante.
Al respecto, el Auto de Vista emitido por los Vocales hoy demandados, verificó que: Las medidas cautelares conforme a sus características, son instrumentales, temporales, por lo tanto son modificables en cualquier momento, medidas que se aplican según la situación procesal del imputado, conforme a las etapas del proceso penal, el cual inicia con una imputación formal, donde se considera a los presuntos autores como imputados, posteriormente cuando se presenta acusación la situación de los imputados cambia a acusados en el que ya existen pruebas suficientes para acusar e ir a juicio oral, por último cuando ya se emite un sentencia en primera instancia sea absolutoria o condenatoria la situación del acusado cambia a absuelto o condenado, en este sentido la situación procesal del imputado cambia al igual que las medidas cautelares -que son temporales- conforme van transcurriendo las etapas del proceso. Además que conforme lo señala el art. 250 del CPP, se otorga al Juez la facultad de modificar la situación procesal del imputado ya sea a pedido de parte o de oficio.
Las medidas cautelares impuestas en el presente caso particular tienen un tratamiento especial puesto que se tratan de delitos flagrantes, y por lo tanto tienen un procedimiento inmediato que se rige por la norma procesal penal establecida en el art. 393 ter.4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- que establece los parámetros que debe regir tratándose de medidas cautelares de procedimiento inmediato.
De lo descrito precedentemente se puede establecer que, los Vocales demandados fundamentaron su Resolución toda vez que, además de explicar el procedimiento de las medidas cautelares en delitos en flagrancia, los cuales responden a un procedimiento inmediato cuyos plazos son muy cortos (30 días), y que el Juez está obligado a revisar las medidas cautelares incluso de oficio, y que al recibir una solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del Ministerio Público y al haber cambiado la situación procesal del imputado a condenado, desarrolló previamente la audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Por su parte, los Vocales demandados establecieron que al haberse cambiado la situación jurídica del imputado a condenado emergen las circunstancias de peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, motivo por el cual la Jueza de Sentencia Penal revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Asimismo, estableció que cuando se emite un sentencia en primera instancia sea absolutoria o condenatoria la situación del acusado cambia a absuelto o condenado, en este sentido la situación procesal del imputado cambia al igual que las medidas cautelares -que son temporales- conforme van transcurriendo las etapas del proceso.
De lo descrito precedentemente se puede evidenciar que, los Vocales hoy demandados, de forma precisa fundamentaron la revocatoria de medidas sustitutivas solicitada por el Ministerio Público por cuanto al referirse al art. 247.2 del CPP señalaron que, al haber cambiado la situación jurídica del imputado a condenado producto de una sentencia de primera instancia, emergieron circunstancias de peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del mismo Código, además de tratarse de un procedimiento inmediato, motivo por el cual la Jueza codemandada revocó y modificó las medidas cautelares impuestas al accionante, disponiendo su detención preventiva, de ahí que no se advierte ausencia de fundamentación y motivación a momento de declarar la improcedencia del recurso en cuestión y que confirmó su detención preventiva.
Sin embargo de lo señalado, sobre este último punto es preciso aclarar que esta Sala tiene presente el control normativo realizado en la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP con los siguientes fundamentos: “…debido al carácter provisional que reviste la imputación formal, como un acto perteneciente a la etapa investigativa del proceso penal, y asumida de forma unilateral por el representante del Ministerio Público, no puede ser considerada como un elemento idóneo por medio del cual se venza el estado de inocencia de la persona procesada, pues en consideración a su esencia netamente procedimental, no tiene los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme…” y relativo a la sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia dicho fallo estableció que: “…no puede ser considerada como un elemento que sirva para vencer la presunción de inocencia, pues esa inicial determinación se encuentra reatada a los resultados de los posibles medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal penal, y que pueden ser utilizados tanto por el condenado penalmente, como por quien considera insuficiente la sanción impuesta en su contra, para revertir la decisión asumida en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia (…) En tal sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener una vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva…”.
En ese marco, corresponde señalar que durante la tramitación de la presente acción de defensa, este Tribunal emitió la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, notificada a los sujetos procesales el 30 de marzo de 2017, fallo constitucional que como se indicó precedentemente declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP; sin embargo, la fecha de interposición de la presente acción de libertad fue el 24 de marzo de 2017 (fs. 17 a 21), de lo cual se evidencia que fue planteada con anterioridad a la emisión, notificación y correspondiente publicación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, de igual forma el Auto de Vista ahora cuestionado data de 22 de noviembre de 2016; es decir, antes de la emisión del fallo constitucional citado, razones por las cuales no podría exigirse la aplicación de los efectos de la inconstitucionalidad declarada, en los momentos procesales referidos, por cuanto en esos momentos regía el principio de presunción de constitucionalidad de la norma.
Por consiguiente, del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, no se advierte que los Vocales demandados hubiesen incurrido en actuación ilegal u omisión indebida a momento de confirmar la detención preventiva impuesta por la Jueza de primera instancia que revocó las medidas sustitutivas impuestas y además modificó las mismas determinando la detención preventiva del accionante, habiendo explicado además los demandados las razones que motivaron asumir tal determinación, por lo que el fallo ahora impugnado cuenta con la suficiente fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada al no advertirse vulneración alguna de derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- Fragmento 17
- CONFIRMAR