SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

IANUS 701199201211395

Dentro del caso “…IANUS 201233568 estaba bajo control jurisdiccional del Juez accionado hasta el 15 de marzo de este año; las autoridades co accionadas Juez 2° y 3° de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz que actúan en titularidad y en suplencia estaban a cargo del caso ya que por auto de 14 de marzo de 2017 emitido por el DR. MIGUEL APINAYE SOSA Juez Penal de Riberalta de hubo determinado la conexitud de aquél caso IANUS 201233568 al que está radicado en el Juzgado 1° de Instrucción en lo Penal de Riberalta IANUS 701199201211395…” (sic), por lo que las autoridades jurisdiccionales demandadas de La Paz debieron mantener su competencia y ordenar se genere conflicto de competencias conforme al art. 68.4 del Código Procesal Penal (CPP), y remitir al Tribunal llamado por ley para dirimir conflicto competencial, es decir, al Tribunal Supremo de Justicia o remitir antecedentes ante el Juez competente que ordenó la acumulación de causas; empero, no lo hicieron, al contrario señalaron audiencia conclusiva a llevarse a cabo en Cochabamba el 31 de marzo de 2017 sin consignar el lugar específico, y sin que exista requerimiento conclusivo alguno contra María Rosa Pachuri y Edwin Padilla, además que envió un exhorto suplicatorio el 17 de dicho mes y año para que se notifique a su persona con varios actuados pese a que se emitió oficio de 15 del referido mes y año pidiéndole la inhibitoria al Juez demandado, manteniendo así su competencia al margen de la ley, pretexto que aprovechó el abogado codemandado para perseguirla y amedrentarla, sin que ese exhorto esté providenciado. Al haberse señalado la citada audiencia conclusiva en Cochabamba también se puso en riesgo su salud, toda vez que no puede realizar viaje alguno a La Paz o Cochabamba por problemas con la altura.

Su abogado se enteró que el Juez Enrique Morales Díaz, el 10 de marzo de 2017, habría señalado que su persona falsificaría documentos médicos para obstruir el proceso, denigrando su estado de salud, aspecto que se adecúa a lo establecido en el art. 7.14 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

Lo que requiere es “…atención en mi salud y se produzcan los informes médicos y forenses y es la propia autoridad y el abogado Secretario de tal Juzgado los que por ningún motivo quieren prestar el expediente para la revisión de su defensa…” (sic), y menos otorgarle los oficios para ese efecto, pese haber efectuado múltiples pedidos al respecto.