SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

CINDY ARAUZ CAMARGO

Precisado el objeto procesal, corresponde señalar que de la revisión del expediente correspondiente al proceso penal efectuada por el Tribunal de garantías se tiene que: “… cursa un memorial 20/02/2017 mediante el cual CINDY ARAUZ CAMARGO solicita audiencia de cesación a la detención preventiva en dicha memorial en un Otrosi, se hace conocer que el objeto de la solicitud es con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales referentes a los numerales 1 y 2 del Art. 235 del CPP con relación a dicho memorial el Tribunal 7mo de Sentencia en lo Penal emite la providencia de 22/02/2017 mediante el cual manifiesta que con carácter previo el solicitante deberá aclarar la norma procesal sobre la cual base su petición…” (sic), posteriormente el 1 de marzo de 2017 reiteró su petición de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de igual forma con la finalidad de desvirtuar el art. 235.1 y 2 del citado Código, ante ello mediante providencia de 2 de dicho mes y año, se señaló audiencia para el 9 de igual mes y año, cursando “… un Acta (…) con relación a la instalación de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de la Sra. CINDY ARAUZ CAMARGO, del cual se evidencia por informe de Secretaria que no se encontrarían las partes por cuanto no habrían sido notificadas en consecuencia queda suspendido dicho actuado procesal…” (sic); al respecto Carlos Omar Pucho Condori, Auxiliar de apoyo del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe de 23 del referido mes y año, por el cual indicó que no se realizaron las notificaciones debido a que las partes no proporcionaron fotocopias de las pruebas que pudieran hacer valer en audiencia, para así generar las notificaciones correspondientes (Conclusión II.1.).

En ese sentido, como se tiene supra expuesto, ante la presentación del memorial de reiteración de solicitud de cesación de la detención preventiva de 1 de marzo de 2017, se emitió providencia de 2 de igual mes y año en la cual se señaló audiencia para la consideración de la referida petición para el 9 del citado mes y año, dentro del plazo de los cinco días previsto en el     art. 239 del CPP; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido en razón de la inconcurrencia de las partes procesales, quienes no fueron notificadas para el mismo, toda vez que a decir del Auxiliar de apoyo del Tribunal de la causa “…no se realizaron notificaciones con el decreto de 2 de marzo de 2017 de señalamiento de audiencia de cesación (…), porque las partes no se apersonaron a este tribunal a proporcionar las fotocopias de las pruebas que pudieran hacer valer audiencia, para así generar la notificación correspondiente” (sic [Conclusión II.1.]), aspecto que también se encuentra inmerso en el informe presentado por la parte demandada en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, en el cual además da cuenta que esta falta de notificación les impedía cumplir con dicho acto procesal.

Al respecto, corresponde señalar que no obstante que las autoridades ahora demandadas cumplieron con el señalamiento de la audiencia dentro del plazo establecido en la normativa penal, no es menos evidente que dicha audiencia no fue efectivizada debido a la omisión de la comunicación procesal a las partes, misma que no se constata que hubiese sido advertida por los Jueces demandados, toda vez que se limitaron a suspender dicho acto procesal convalidando una actuación displicente del Auxiliar de apoyo del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin rectificar y reencausar la solicitud de cesación de la detención preventiva, máxime si el propio Auxiliar justificó el incumplimiento de sus funciones con la consecuente omisión de las notificaciones bajo el argumento de la falta de apersonamiento de las partes para la provisión de las fotocopias de las pruebas, aspecto que tampoco puede ser una causa para la demora en la resolución de la situación jurídica de la hoy accionante.

En relación a ello, las autoridades ahora demandadas, tenían y tienen el deber de supervisar y verificar los actos del personal subalterno a su cargo y corregir irregularidades u omisiones que se hubiesen presentado, asimismo, al obviar un nuevo señalamiento de audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva de la hoy accionante, asumieron una actuación pasiva y negligente dejando irresuelta su situación jurídica, desconociendo el mandato legal que les impelía a resolver la solicitud de la nombrada en el plazo de cinco días, así como la celeridad y prontitud de atención que toda solicitud relacionada con el derecho a la libertad requiere, dilatando indebidamente la tramitación de cesación de la detención preventiva de la accionante.