SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S3
Sucre, 19 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 18759-2017-38-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 113 vta. a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Vladimir Pozo Rodríguez contra Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, el 1 de marzo de 2017 se llevó adelante la audiencia de modificación de medidas cautelares, misma que concluyó con la decisión de rechazo a su solicitud, que fue apelada en el plazo de ley, disponiéndose en consecuencia la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada por decreto de 6 de igual mes y año; y, notificada el 14 del indicado mes y año, proveyéndose los recaudos correspondientes.
El 22 de marzo del 2017, su abogada y su cónyuge se apersonaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba para sacar las fotocopias respectivas y se arme el legajo de apelación, además de obtener otras copias legalizadas para otros fines; sin embargo, el Secretario -ahora codemandado- de dicho Juzgado dispuso que primero se saquen las copias legalizadas y luego las copias para el legajo de apelación con el fin de “evitar que se mezclen”, lo que se cumplió para salvar susceptibilidades. Es así que el 23 del mismo mes y año, en horas de la mañana, a momento de sacar las copias para el legajo, se evidenció que el acta de audiencia de 1 de igual mes y año, donde se encontraba el Auto apelado, no cursaba en obrados, no obstante sacaron las copias de los demás actuados y las dejaron al personal de apoyo del citado Juzgado que no emitió ninguna nota de recepción, señalando que el Secretario no podía recibirlas por encontrarse en audiencia.
El 28 de marzo de 2017, su abogada se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba para averiguar si la apelación fue remitida a la Sala Penal de turno y si se subsanó la inexistencia del acta extrañada, a lo que el Secretario hoy codemadado señaló que: “…las copias no estaban en el juzgado y que no debieron haberse entregado a personal subalterno sino a él (…) y que su plazo para armar el legajo y remitir la apelación corría ‘desde la provisión de los recaudos’” (sic).
La negligencia y la falta de celeridad está demostrada al incumplir los plazos procesales para remitir la apelación interpuesta, extraviando las copias proporcionadas, así como la inexistencia del acta de la audiencia de 1 de marzo de 2017, que contiene la Resolución objeto de apelación, además de la forzada provisión de recaudos que no puede ser considerada como óbice para la remisión del señalado recurso dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. “405” Código de Procedimiento Penal (CPP) -máxime si se toma en cuenta que se dejaron las copias en Secretaría (excepto del Auto apelado por no constar en obrados); habiendo transcurrido más de veinte días desde la audiencia, situación que se puso a conocimiento de la autoridad judicial hoy demandada por memorial de 23 de igual mes y año.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala que se han lesionado sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a una justicia pronta y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo la inmediata remisión de la apelación interpuesta contra el Auto de 1 de marzo de 2017; además, el envío de antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de que se inicie proceso disciplinario contra los funcionarios demandados por subsumirse su actuar a lo dispuesto por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 113 y vta., presente la parte accionante y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo mencionó que: a) El objeto central de la acción radica en la vulneración de los principios de celeridad y debido proceso, por cuanto el art. 405 del CPP es claro al señalar que las actuaciones en apelación incidental deben remitirse en el término de veinticuatro horas; b) Si la parte recurrente no proporcionare los recaudos de ley, será obligación de la autoridad jurisdiccional proveer los mismos aunque sea en lo mínimo necesario, conforme establece la SC 0048/2015-S1 de 26 de febrero; siendo que la falta de dichos recaudos no es un óbice para la remisión en el plazo de ley; y, c) Remarcó la solicitud de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura porque el 23 de febrero de 2017 se interpuso una acción de libertad en razón a que la citada Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada- no quiso celebrar una audiencia al aducir que era incompetente, por lo que ante la interposición de dos acciones de defensa en menos de treinta días, la citada Jueza no es capaz de actuar dentro de los parámetros legales sobre los que tiene competencia.
En respuesta a los informes presentados por la parte demandada, señaló que el memorial de 23 de marzo de 2017 lo presentó respetando la lealtad procesal y las fotocopias son las mismas que fueron presentadas por su cónyuge y su abogada. El objeto de la acción de libertad no es subsanar o no la falta de fotocopias.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba mediante informe presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra José Vladimir Pozo Rodríguez -hoy accionante-, se llevó adelante la audiencia de modificación de medida cautelar el 1 del mismo mes y año, cuya decisión fue emitida en el día y notificada a las partes en la citada fecha como consta en las diligencias, además se procedió al registro de la Resolución al día siguiente -2 de igual mes y año - y ante la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia, se procedió a la notificación de este el 28 de dicho mismo mes y año; 2) Por memorial de 3 de ese mes y año, el imputado apeló la decisión y se providenció su impugnación el 6 del mismo mes y año, ordenándose la remisión de obrados, decreto que se notificó el 14 de “febrero” del mencionado año; 3) Por memorial de 23 de marzo de 2017 y providenciado el 27 del nombrado mes y año, el ahora accionante señala que el acta de audiencia y la decisión no se encontraban elaboradas, ni se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal de turno; empero, revisados los actuados se constató que el acta se encontraba debidamente “registrada” en el expediente por lo que se dispuso: “estese a los datos del proceso”. Con referencia al reclamo sobre la remisión del recurso de apelación, no constaba nota alguna que señale que la parte apelante -ahora accionante- haya proporcionado las copias pertinentes y por informe verbal del Secretario hoy codemandado se pudo corroborar que las partes no se apersonaron a dejar las fotocopias, por lo que en aplicación de la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, se conminó a la presentación de dichas copias, entendiéndose que la demora es de entera responsabilidad del apelante -ahora accionante-; 4) Si bien el art. 251 del CPP determina la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, la norma no resulta clara respecto a qué mecanismos se deben emplear a los fines de enviar las copias pertinentes al Tribunal de alzada, por cuanto los apelantes únicamente presentan su impugnación y se desentienden de proporcionar las copias mientras que el Juzgado no cuenta con recursos económicos para solventar las mismas; 5) Si bien dentro del Órgano Judicial se han implementado máquinas para sacar copias, estas funcionan en Presidencia así como en las diferentes Salas; empero, cabe señalar que la atención de este servicio es prioritario para los detenidos preventivos y en algunos casos las copias resultan ilegibles porque las máquinas no se encuentran en buen estado, mientras que otras limitan el número de copias, aspectos que deben considerarse puesto que estos impiden la remisión de los antecedentes en el plazo establecido por ley; 6) En ese sentido, se emitió la SC 0014/2011-R de 7 de febrero, que recuerda el deber de lealtad procesal y buena fe de las partes en el proceso, entonces se podrá advertir que a la fecha de la interposición de la presente acción -30 de marzo de 2017-, se encontraron las copias proporcionadas por la parte apelante, pero no correspondían a los actuados pertinentes para la apelación, por lo que ante el incumplimiento de provisión de recaudos adecuados, su persona tuvo que proporcionar con recursos propios las copias necesarias, por esta razón acompaña la factura correspondiente; y, 7) Aclara que la demora en la remisión de los actuados se debió a que el generador de diligencias de su despacho no cuenta con una impresora adecuada desde principios de gestión, siendo que la que estaba destinada a ese trabajo se encuentra inhabilitada y pese a los constantes reclamos efectuados por los funcionarios subalternos y su persona, estos deben compartir impresora, motivo por el cual el trabajo se demora, además de la falta de provisión de cintas para las respectivas impresiones.
Juan Carlos Quispe Maita, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través del informe presentado el 30 de marzo de 2017 cursante a fs. 94 y vta., refirió que: i) Por providencia de 6 de igual mes y año se ordenó la remisión de los antecedentes de la apelación efectuada contra la Resolución de 1 de dicho mes y año, ante el Tribunal de alzada, además de que se provean las fotocopias a efectos de elaborar el cuadernillo de apelación; y, ii) El 22 del mismo mes y año, la esposa y la abogada del imputado -ahora accionante- se apersonaron por Secretaría del citado Juzgado para recabar las copias legalizadas que solicitaron y proporcionar las de la apelación correspondientes al expediente que se encontraba completo y sobre el cual se señalaron las piezas pertinentes; no obstante, estas copias nunca le fueron entregadas. El 27 de igual mes y año, el referido hecho fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien conminó a la parte interesada a proporcionar las copias pertinentes bajo responsabilidad, ya que las que presentaron se encuentran incompletas, las que adjunta para su verificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de marzo 2017, cursante de fs. 113 vta. a 117 vta., concedió la tutela solicitada, “…por la demora existente en la remisión de antecedentes de la apelación formulada el 03 de marzo de 2017 a la Sala Penal de Turno y habiéndose constatado por Nota de Cortesía que ya se habría materializado la remisión, conforme consta en fs. 3214 de los antecedentes, se tenga presente para consideración del Tribunal de Revisión…” (sic); Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: a) Si bien el tipo de modificación de la medida cautelar no fue precisada por la parte accionante se entiende que se relaciona con el debido proceso y la libertad personal o de locomoción del nombrado; pese a esta omisión en la formulación de la acción de libertad debe proseguirse el proceso conforme al principio de informalismo porque se entiende que es la consideración y modificación de la detención domiciliaria el elemento fundamental para interponerla, debido a que existiría algún tipo de restricción al derecho de libertad personal, elemento que no se argumentó de modo alguno en la demanda principal; b) La SCP 1291/2016-S2 de 5 de diciembre, especificó sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como sobre la apelación incidental y la obligación de remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas y particularmente hace énfasis en la imposibilidad de paralizar la remisión de antecedentes por omisión en la provisión de recaudos de ley. Por la cita normativa y jurisprudencial, bajo el principio de verdad material, se advierte de los datos del proceso que existe una decisión judicial que mantiene la restricción de la libertad de locomoción del accionante, aún sea de carácter domiciliario, que fue resuelta el 1 de marzo de 2017, apelada el 3 de igual mes y año y que “hasta la fecha” no se habrían remitido los antecedentes, aún cuando la parte interesada -ahora accionante- reclamó ese aspecto por memorial de 23 de dicho mes y año; c) Conforme a la jurisprudencia señalada, tampoco resulta un óbice para la remisión, la provisión de recaudos como afirman los demandados en sus informes, lo que demuestra su actuación poco diligente y la falta de celeridad en el marco del pronto despacho, por lo que se advierte afectación a los derechos del accionante; d) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, ante la orden del Juez del citado Juzgado -ahora demandado- tenía la obligación de actuar con celeridad y diligencia para materializar la remisión; por otro lado, el Tribunal de garantías no desconoce las limitaciones en las que funcionan los juzgados, pues evidentemente carecen de fotocopiadoras y material suficiente, no obstante por el mandato de ley tienen que cumplir con los principios establecidos en la Constitución Política del Estado en resguardo de los derechos de las partes; y, e) Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, no es parte de la naturaleza de la acción de libertad que se ordene la misma, teniendo la parte interesada la vía expedita de acudir ante la autoridad competente. Tampoco se puede alegar la existencia de otras acciones, por cuanto ello no se encuentra documentado en la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece los siguiente:
II.1. Consta acta de consideración de modificación de medidas cautelares de 1 de marzo de 2017 y consiguiente Resolución de la misma fecha que determinó el rechazo de la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por José Vladimir Pozo Rodríguez -hoy accionante- (fs. 95 a 97 vta.); además, se tienen las notificaciones al imputado como al denunciante la misma fecha; y al Ministerio Público el 28 de igual mes y año (fs. 98 y 99).
II.2. Cursa memorial presentado el 3 de marzo de 2017 ante el Juzgado de Instrucción Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, por el cual el ahora accionante interpuso apelación incidental contra el Auto de 1 del mismo mes y año, dictado en audiencia de modificación de medida cautelar (fs. 85 a 87); y decreto de 6 de igual mes y año, dictado por Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandada- en el que dispuso la remisión de actuados pertinentes conforme al art. 251 del CPP y la provisión de las copias necesarias (fs. 88); además, las notificaciones correspondientes con dicha providencia datan de 14 de mismo mes y año (fs. 104 a 109).
II.3. Cursa memorial presentado el 23 de marzo de 2017, a través del cual el ahora accionante puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada varias irregularidades y trabas de su personal para acceder al cuaderno de control de investigación, la inexistencia de la Resolución objeto de apelación al no estar anexada el acta de audiencia donde se pronunció; además, de reclamar por la falta de remisión del proceso en alzada para ser resuelto por la Sala Penal de turno (fs. 110 y vta.); y decreto de 27 del mismo mes y año emitido por la autoridad ahora demanda en el que señaló: “Con relación al acta estese a los datos del proceso. Por otra parte a merito del informe verbal del Secretario Abogado de este despacho judicial, hasta la fecha la parte apelante no ha proporcionado las copias necesarias a los fines de remitir el cuaderno de apelación; por lo que en aplicación de la S.C. 1815/12, se CONMINA a la presentación de las copias pertinentes, entendiéndose que la demora será de entera responsabilidad del apelante…” (sic [fs. 111]).
II.4. Se tiene oficio de 30 de marzo de 2017 emitido por la Jueza hoy demandada, por el que se remitieron los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta contra el Auto de 1 de igual mes y año, en cumplimiento del decreto de 6 del dicho mes y año, con cargo de recepción en Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el mismo 30 de marzo de 2017 a horas 15:15 (fs. 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a una justicia pronta y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, porque dentro del proceso penal que se le sigue, el 1 de marzo de 2017 se rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar, por lo que apeló dicha determinación en tiempo oportuno, ordenando la Jueza ahora demandada por decreto 6 de igual mes y año, la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada; sin embargo, los antecedentes no fueron remitidos hasta la presentación de esta acción de libertad -30 del mismo mes y año-, pese a haber provisto los recaudos correspondientes, incumpliéndose el plazo procesal para remitir la apelación interpuesta, además de extraviarse las copias proporcionadas, así como la inexistencia del acta de la audiencia que contiene la Resolución objeto de la apelación interpuesta.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso…’”.
III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
Del mismo modo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que: «La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: ‘A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”».
III.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Al respecto, la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre concluyó que: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: '…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'. (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).
En ese sentido: '…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno' (SC1093/2010-R 27 de agosto de 2010).
En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que ante el rechazo a su solicitud de modificación de medidas cautelares -1 de marzo de 2017- apeló oportunamente dicha decisión; sin embargo, pese a contar con el decreto de remisión -6 de igual mes y año- y proveer los recaudos correspondientes, hasta la presentación de esta acción de libertad -30 de marzo de 2017- los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo establecido por ley, además de extraviar las copias proporcionadas, así como la inexistencia del acta de la referida audiencia que contiene la Resolución objeto de apelación.
De la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares celebrada el 1 de marzo de 2017, la Jueza demandada dictó Resolución, por la que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por el ahora accionante (Conclusión II.1.), siendo apelada por el nombrado el 3 del mismo mes y año, emitiendo en consecuencia la autoridad demandada decreto de 6 del citado mes y año, por el que dispuso la remisión de actuados pertinentes conforme al art. 251 del CPP y la provisión de las copias necesarias; constando notificaciones correspondientes a dicha providencia de 14 del mismo mes y año (Conclusión II.2.); asimismo cursa memorial de 23 del citado mes y año, presentado por el ahora accionante, a través del cual pone en conocimiento de la autoridad judicial demandada varias irregularidades y trabas de su personal para acceder al cuaderno de control de investigación, la inexistencia de la Resolución objeto de apelación al no estar anexada el acta de audiencia donde se pronunció; además de reclamar por la falta de remisión del proceso en alzada para ser resuelto por una Sala Penal; emitiéndose decreto de 27 del citado mes y año, en el que señala: “Con relación al acta estese a los datos del proceso. Por otra parte a mérito del informe verbal del Secretario Abogado de este despacho judicial, hasta la fecha la parte apelante no ha proporcionado las copias necesarias a los fines de remitir el cuaderno de apelación; por lo que en aplicación de la S.C. 1815/12 se CONMINA a la presentación de las copias pertinentes, entendiéndose que la demora será de entera responsabilidad del apelante…” (sic [Conclusión II.3.]).
Ahora bien, de los antecedentes supra expuestos se advierte que no obstante que el accionante, el 3 de marzo de 2017, presentó memorial de apelación a la Resolución dictada el 1 de igual mes y año, por la cual se rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar, la misma hasta la interposición y citación a la autoridad demandada con la presente acción tutelar no fue remitida al Tribunal de alzada, siendo recién remitida el 30 del citado mes y año a hrs. 15:15 (Conclusión II.4.), cuando ya incluso se estaba celebrando la audiencia de esta acción de defensa, deviniendo en dilaciones indebidas e injustificadas en la tramitación de la impugnación formulada por el accionante impidiendo la resolución de su situación jurídica por el Tribunal a quem, toda vez que no obstante que la Jueza demandada por decreto de 6 de dicho mes y año dispuso la remisión de actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, dicha orden jurisdiccional recién fue notificada a los sujetos procesales el 14 del referido mes y año, después de más de una semana, constituyendo esta demora en la comunicación procesal una inicial dilación en la tramitación de la apelación formulada; y posteriormente, ante el reclamo de la falta de remisión como irregularidades y trabas para acceder al cuaderno de control jurisdiccional realizado por el ahora accionante por memorial de 23 de ese mes y año, la Jueza demandada por decreto de 27 del señalado mes y año extrañó la provisión de las copias necesarias a los fines de remitir los antecedentes de la apelación, procediendo a conminar a la parte apelante y señalar “que la demora será de entera responsabilidad del apelante…” (sic); alegando la falta de provisión de recaudos -fotocopias- que conforme el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no puede “…paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”; consecuentemente, no resulta un justificativo válido el expuesto por la autoridad demandada en el informe presentado ante esta jurisdicción respecto a la presunta falta de apersonamiento de la parte apelante para proporcionar las copias, toda vez que la situación jurídica del imputado -hoy accionante- no puede estar supeditada a la exigencia de provisión de las referidas copias -como sucedió en el caso que se resuelve-, desplazando la importancia de su derecho a la libertad y las obligaciones del ámbito judicial de una atención que debe ser célere, eficiente y respetuosa del debido proceso, en especial en aquellos casos en los que se encuentre de por medio la libertad o la vida de las personas.
Así como tampoco constituye un justificativo el hecho de la existencia de ciertas limitaciones de acceso o defectos en las máquinas fotocopiadoras instaladas por el Órgano Judicial y que el generador de diligencias de su despacho no cuenta con una impresora adecuada pese a los constantes reclamos efectuados por los funcionarios subalternos y su persona, aspecto por el que deben compartir impresora, provocando una demora en el trabajo, además de la falta de provisión de cintas; siendo aspectos que si bien denotan que los medios en nuestra realidad podrían resultar insuficientes para atender las causas y sus requerimientos apropiadamente, son situaciones que deben ser atendidas por las instancias pertinentes como el Consejo de la Magistratura y las autoridades representativas del Órgano Judicial, no pudiendo estas deficiencias administrativas y operativas constituir un justificativo para una demora de casi un mes en la atención y tramitación de la apelación formulada por hoy accionante que conforme al art. 251 del CPP debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional).
En este sentido, se puede concluir la existencia de una dilación injustificada e indebida en la tramitación de la apelación cuya remisión es extrañada vía acción de libertad, pues no solo se incumplió groseramente el plazo otorgado en el art. 251 del CPP, desconociendo que la apelación incidental de una medida cautelar constituye un recurso sumario, pronto y efectivo para definir la situación jurídica que afecta el derecho a la libertad de las personas; sino que también se impuso una carga a la parte apelante que no condice con los principios de la justicia ordinaria establecidos en la Norma Suprema; es por ello que corresponde activar este mecanismo de protección constitucional y conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la presunta actuación lesiva en la que hubiere incurrido el Secretario del Juzgado donde radica la causa, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en este tipo de acciones de defensa, por cuanto no tienen “…facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos”, exceptuando el caso en que se contrarien o alteren las determinaciones de dicha autoridad; es así que el accionante refiere que el Secretario codemandado desconoció que con anterioridad dejó al personal subalterno las fotocopias para faccionar el testimonio de apelación cuestionando que la entrega debía realizársele personalmente -teniéndose por ello extraviadas las copias proporcionadas-, y además se advirtió la inexistencia del acta de la audiencia de 1 de marzo de 2017, que contiene la Resolución objeto de apelación; aspectos que hubieran derivado en la falta de remisión de la apelación planteada, sobre el particular cabe referir que dichas observaciones fueron puestas a conocimiento la Jueza demandada mediante memorial de 23 del mismo mes y año, siendo en consecuencia la referida autoridad, quien -de corresponder- debió reparar las alegadas lesiones a los derecho del accionante, al estar investida de la dirección y control de su Juzgado, no teniendo en consecuencia el Secretario codemandado legitimación pasiva dentro de la presente acción de libertad, razón por la cual corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada respecto de ambos demandados, actuó en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 113 vta. a 117 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento, ante el incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP, en la remisión de la apelación incidental formulada por el ahora accionante.
2° DENEGAR la tutela respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, por falta de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO