SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que ante el rechazo a su solicitud de modificación de medidas cautelares -1 de marzo de 2017- apeló oportunamente dicha decisión; sin embargo, pese a contar con el decreto de remisión -6 de igual mes y año- y proveer los recaudos correspondientes, hasta la presentación de esta acción de libertad -30 de marzo de 2017- los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo establecido por ley, además de extraviar las copias proporcionadas, así como la inexistencia del acta de la referida audiencia que contiene la Resolución objeto de apelación.
De la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares celebrada el 1 de marzo de 2017, la Jueza demandada dictó Resolución, por la que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por el ahora accionante (Conclusión II.1.), siendo apelada por el nombrado el 3 del mismo mes y año, emitiendo en consecuencia la autoridad demandada decreto de 6 del citado mes y año, por el que dispuso la remisión de actuados pertinentes conforme al art. 251 del CPP y la provisión de las copias necesarias; constando notificaciones correspondientes a dicha providencia de 14 del mismo mes y año (Conclusión II.2.); asimismo cursa memorial de 23 del citado mes y año, presentado por el ahora accionante, a través del cual pone en conocimiento de la autoridad judicial demandada varias irregularidades y trabas de su personal para acceder al cuaderno de control de investigación, la inexistencia de la Resolución objeto de apelación al no estar anexada el acta de audiencia donde se pronunció; además de reclamar por la falta de remisión del proceso en alzada para ser resuelto por una Sala Penal; emitiéndose decreto de 27 del citado mes y año, en el que señala: “Con relación al acta estese a los datos del proceso. Por otra parte a mérito del informe verbal del Secretario Abogado de este despacho judicial, hasta la fecha la parte apelante no ha proporcionado las copias necesarias a los fines de remitir el cuaderno de apelación; por lo que en aplicación de la S.C. 1815/12 se CONMINA a la presentación de las copias pertinentes, entendiéndose que la demora será de entera responsabilidad del apelante…” (sic [Conclusión II.3.]).
Ahora bien, de los antecedentes supra expuestos se advierte que no obstante que el accionante, el 3 de marzo de 2017, presentó memorial de apelación a la Resolución dictada el 1 de igual mes y año, por la cual se rechazó su solicitud de modificación de medida cautelar, la misma hasta la interposición y citación a la autoridad demandada con la presente acción tutelar no fue remitida al Tribunal de alzada, siendo recién remitida el 30 del citado mes y año a hrs. 15:15 (Conclusión II.4.), cuando ya incluso se estaba celebrando la audiencia de esta acción de defensa, deviniendo en dilaciones indebidas e injustificadas en la tramitación de la impugnación formulada por el accionante impidiendo la resolución de su situación jurídica por el Tribunal a quem, toda vez que no obstante que la Jueza demandada por decreto de 6 de dicho mes y año dispuso la remisión de actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, dicha orden jurisdiccional recién fue notificada a los sujetos procesales el 14 del referido mes y año, después de más de una semana, constituyendo esta demora en la comunicación procesal una inicial dilación en la tramitación de la apelación formulada; y posteriormente, ante el reclamo de la falta de remisión como irregularidades y trabas para acceder al cuaderno de control jurisdiccional realizado por el ahora accionante por memorial de 23 de ese mes y año, la Jueza demandada por decreto de 27 del señalado mes y año extrañó la provisión de las copias necesarias a los fines de remitir los antecedentes de la apelación, procediendo a conminar a la parte apelante y señalar “que la demora será de entera responsabilidad del apelante…” (sic); alegando la falta de provisión de recaudos -fotocopias- que conforme el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no puede “…paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”; consecuentemente, no resulta un justificativo válido el expuesto por la autoridad demandada en el informe presentado ante esta jurisdicción respecto a la presunta falta de apersonamiento de la parte apelante para proporcionar las copias, toda vez que la situación jurídica del imputado -hoy accionante- no puede estar supeditada a la exigencia de provisión de las referidas copias -como sucedió en el caso que se resuelve-, desplazando la importancia de su derecho a la libertad y las obligaciones del ámbito judicial de una atención que debe ser célere, eficiente y respetuosa del debido proceso, en especial en aquellos casos en los que se encuentre de por medio la libertad o la vida de las personas.
Así como tampoco constituye un justificativo el hecho de la existencia de ciertas limitaciones de acceso o defectos en las máquinas fotocopiadoras instaladas por el Órgano Judicial y que el generador de diligencias de su despacho no cuenta con una impresora adecuada pese a los constantes reclamos efectuados por los funcionarios subalternos y su persona, aspecto por el que deben compartir impresora, provocando una demora en el trabajo, además de la falta de provisión de cintas; siendo aspectos que si bien denotan que los medios en nuestra realidad podrían resultar insuficientes para atender las causas y sus requerimientos apropiadamente, son situaciones que deben ser atendidas por las instancias pertinentes como el Consejo de la Magistratura y las autoridades representativas del Órgano Judicial, no pudiendo estas deficiencias administrativas y operativas constituir un justificativo para una demora de casi un mes en la atención y tramitación de la apelación formulada por hoy accionante que conforme al art. 251 del CPP debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- III.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso sumario, pronto y efectivo