SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
1)
Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba mediante informe presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra José Vladimir Pozo Rodríguez -hoy accionante-, se llevó adelante la audiencia de modificación de medida cautelar el 1 del mismo mes y año, cuya decisión fue emitida en el día y notificada a las partes en la citada fecha como consta en las diligencias, además se procedió al registro de la Resolución al día siguiente -2 de igual mes y año - y ante la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia, se procedió a la notificación de este el 28 de dicho mismo mes y año; 2) Por memorial de 3 de ese mes y año, el imputado apeló la decisión y se providenció su impugnación el 6 del mismo mes y año, ordenándose la remisión de obrados, decreto que se notificó el 14 de “febrero” del mencionado año; 3) Por memorial de 23 de marzo de 2017 y providenciado el 27 del nombrado mes y año, el ahora accionante señala que el acta de audiencia y la decisión no se encontraban elaboradas, ni se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal de turno; empero, revisados los actuados se constató que el acta se encontraba debidamente “registrada” en el expediente por lo que se dispuso: “estese a los datos del proceso”. Con referencia al reclamo sobre la remisión del recurso de apelación, no constaba nota alguna que señale que la parte apelante -ahora accionante- haya proporcionado las copias pertinentes y por informe verbal del Secretario hoy codemandado se pudo corroborar que las partes no se apersonaron a dejar las fotocopias, por lo que en aplicación de la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, se conminó a la presentación de dichas copias, entendiéndose que la demora es de entera responsabilidad del apelante -ahora accionante-; 4) Si bien el art. 251 del CPP determina la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, la norma no resulta clara respecto a qué mecanismos se deben emplear a los fines de enviar las copias pertinentes al Tribunal de alzada, por cuanto los apelantes únicamente presentan su impugnación y se desentienden de proporcionar las copias mientras que el Juzgado no cuenta con recursos económicos para solventar las mismas; 5) Si bien dentro del Órgano Judicial se han implementado máquinas para sacar copias, estas funcionan en Presidencia así como en las diferentes Salas; empero, cabe señalar que la atención de este servicio es prioritario para los detenidos preventivos y en algunos casos las copias resultan ilegibles porque las máquinas no se encuentran en buen estado, mientras que otras limitan el número de copias, aspectos que deben considerarse puesto que estos impiden la remisión de los antecedentes en el plazo establecido por ley; 6) En ese sentido, se emitió la SC 0014/2011-R de 7 de febrero, que recuerda el deber de lealtad procesal y buena fe de las partes en el proceso, entonces se podrá advertir que a la fecha de la interposición de la presente acción -30 de marzo de 2017-, se encontraron las copias proporcionadas por la parte apelante, pero no correspondían a los actuados pertinentes para la apelación, por lo que ante el incumplimiento de provisión de recaudos adecuados, su persona tuvo que proporcionar con recursos propios las copias necesarias, por esta razón acompaña la factura correspondiente; y, 7) Aclara que la demora en la remisión de los actuados se debió a que el generador de diligencias de su despacho no cuenta con una impresora adecuada desde principios de gestión, siendo que la que estaba destinada a ese trabajo se encuentra inhabilitada y pese a los constantes reclamos efectuados por los funcionarios subalternos y su persona, estos deben compartir impresora, motivo por el cual el trabajo se demora, además de la falta de provisión de cintas para las respectivas impresiones.
1° CONFIRMAR en parte la Resolución de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 113 vta. a 117 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento, ante el incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP, en la remisión de la apelación incidental formulada por el ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- III.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso sumario, pronto y efectivo