SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

III.4.

         La accionante a través de su representante, denuncia que ante el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva en audiencia de 27 de marzo de 2017, en la misma interpuso recurso de apelación contra tal determinación; sin embargo, esa impugnación no fue remitida al Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas -previsto en el art. 251 del CPP-, a pesar del reiterado apersonamiento al Juzgado de la causa para proveer el costo de las fotocopias.

         En el presente caso, las partes involucradas no proporcionaron los actuados procesales pertinentes y relacionados con el objeto procesal ante la jurisdicción constitucional, razón por la cual se analizarán los hechos conforme a lo expresado por ambos sujetos procesales dentro del proceso constitucional y lo verificado por el Tribunal de garantías.

         En este sentido, un hecho coincidente entre ambas partes es que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de la ahora accionante se realizó el 27 de marzo de 2017, en la cual se dictó la Resolución 083, rechazándose su pretensión, planteando en consecuencia la nombrada en el mismo acto procesal recurso de apelación incidental.

         Ahora bien, la autoridad demandada en el informe presentado ante esta jurisdicción, no señaló que aunque tardíamente, se hubiese elevado al Tribunal superior la apelación formulada, por el contrario, expuso argumentos para justificar la dilación y la falta de remisión de esa apelación, tales como la multiplicidad de sujetos procesales, las solicitudes y requerimientos de las partes intervinientes que ingresan de manera permanente a su despacho por ser atendidos dentro del proceso penal, así como la falta de provisión de fotocopias por la parte apelante para poder proceder a la remisión (Conclusión II.3.), la ausencia de su autoridad en cumplimiento de labores jurisdiccionales de otro despacho en suplencia legal (Conclusiones II.1. y II.2.) y desperfectos del equipo de computación que tiene asignado (Conclusión II.4. y II.5.).

         Al respecto, cabe recordar que el recurso de apelación incidental de una medida cautelar previsto en el art. 251 del CPP, es un medio de defensa intraprocesal pronto, eficaz e inmediato, máxime si de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad y la consiguiente definición de la situación jurídica del restringido de dicho derecho, motivo por el que su tramitación es de carácter especial y urgente, características previstas en la citada norma en cuanto al establecimiento de los plazos procesales para su tramitación y resolución (Fundamento Jurídico III.1.).

         Razón por la cual los argumentos presentados por el Juez ahora demandado, de ninguna manera justifican la dilación en la tramitación y la consecuente remisión de actuaciones pertinentes de la apelación formulada por la ahora accionante al Tribunal de alzada, por más de una semana, que no se efectivizó incluso hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, cuando el plazo de remisión es de veinticuatro horas, más aun cuando la provisión de fotocopias no es un óbice para el resguardo de los derechos de las partes, en especial tratándose de la libertad de las personas (Fundamento Jurídico III.2.), así como las demás contingencias mencionadas tampoco justifican la omisión de la remisión, pues ante este tipo de circunstancias que son administrativas pudieron tomarse las medidas oportunas necesarias una vez que sucedieron para asegurar el cumplimiento del procedimiento y no demorar el trámite y la correspondiente remisión de la apelación; siendo de entera responsabilidad de la autoridad jurisdiccional -hoy demandada- el cumplimiento de la ley y la atención oportuna de todas las causas que se encuentran bajo su control jurisdiccional; adicionalmente cabe aclarar que a este Tribunal no le resulta indiferente la realidad del personal de los Juzgados -específicamente penales- que realizan sus labores en la medida de sus posibilidades; sin embargo, los reclamos en cuanto a los medios con que cuentan, las fallas técnicas de los equipos con los que realizan su trabajo o la carga procesal deben ser atendidas por las instancias pertinentes como el Consejo de la Magistratura y la autoridades representativas del Órgano Judicial, sin que estas sirvan de justificativo para una demora injustificada para la atención de una causa, que como en el caso de análisis debió ser tramitada dentro de las veinticuatro horas como establece la norma procesal penal.

         Consecuentemente y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, estando advertida la dilación indebida e injustificada en la que incurrió la autoridad demandada en la tramitación de la apelación interpuesta por la accionante, omitiendo la remisión de dicha impugnación ante el Tribunal de alzada, corresponde determinar la concesión de la tutela bajo la modalidad de pronto despacho.

         Finalmente, en cuanto al petitorio de la parte accionante respecto a que se ordene su inmediata libertad, se aclara que en el caso de análisis esta jurisdicción no tiene potestad de determinar la misma, toda vez que la restricción de la libertad de la nombrada fue dispuesta por autoridad competente; correspondiendo a la jurisdicción ordinaria resolver la situación jurídica de esta, estableciendo la procedencia o improcedencia de la cesación de la detención preventiva impetrada.