SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
a)
María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de abril de 2017, cursante de fs. 76 a 77, manifestó que: a) El hoy accionante fue favorecido con una terminación anticipada del proceso; consiguientemente, solicitó la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, el cual fue rechazado mediante decreto de 23 de febrero del citado año, puesto que la víctima presentó recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria de 29 de diciembre de 2016; b) Asimismo, el ahora accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por su autoridad a través del Auto de 21 de marzo de igual año, reponiendo en parte el decreto de 23 de febrero de ese año, refiriendo que: “…de acuerdo a los antecedentes del proceso, no se trata de un procedimiento abreviado, sino de una terminación anticipada del proceso, prevista en el art. 308 del Código Niño Niña Adolescente, que por la recargada labor de la suscrita juez, se consigno de manera errónea el término de procedimiento abreviado siendo lo correcto el de ‘terminación anticipada’” (sic); c) El ahora accionante indicó que su autoridad cometió un error al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena; sin embargo, de los antecedentes del proceso se evidencia que el nombrado fue beneficiado en base al art. 123 de la CPE, aplicándose de manera retroactiva a su favor el Código Niño, Niña y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, siendo ello a petición de su defensa; por lo que no se utilizó un beneficio previsto en el Código de Procedimiento Penal, que es aplicable a procesos ordinarios; y, d) Finalmente, el ahora accionante solicitó la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada, mereciendo el decreto de fecha “1305 de obrados” por el cual se dispuso que con carácter previo se notifique al nombrado con el Auto de “fecha 1303”, lo cual no implica vulneración a sus derechos.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se alega procesamiento ilegal o indebido en vía de acción de libertad únicamente se activa ante la concurrencia de dos presupuestos: a) Los actos denunciados como lesivos deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión de este derecho; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
De esta forma, en el presente caso se tiene identificados por el accionante dos actos lesivos, por una parte, el rechazo a su solicitud de suspensión condicional de la pena, bajo el argumento de no encontrarse ejecutoriada la Sentencia condenatoria por existir una apelación restringida contra el mencionado fallo y por otro lado, argumentó la falta de remisión de los antecedentes procesales respecto de la referida impugnación planteada ante el Tribunal de alzada.
Conocidos los actos lesivos, los actuados procesales y procedimentales, acusados a la autoridad judicial ahora demandada, que a decir del accionante se constituyen en la falta de consideración a su solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena conforme al art. 366 del CPP, petición que fue rechazada por la primera nombrada a través del decreto de 23 de febrero de 2017, en el entendido de que la Sentencia de primera instancia no fue ejecutoriada por existir apelación restringida contra la misma y, la falta de remisión de los respectivos antecedentes ante el Tribunal de alzada, dichas actuaciones procesales no guardan vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física del hoy accionante, en razón a que la privación o restricción de este no depende de la negativa de su petición o la no remisión del recurso de apelación restringida ante el Tribunal de alzada; es decir, que una eventual resolución sobre los actuados procesales supuestamente lesivos no resolverán ni modificarán la situación jurídica del accionante, por su falta de dependencia del derecho a la libertad física con relación a los actuados procesales ahora cuestionados, por tanto estos no son los que operan como la causa directa de su restricción a su derecho a la libertad física, siendo que la privación de libertad se encuentra sostenida emergente de la imposición de una Sentencia condenatoria, por lo que el primer presupuesto para que el denunciado indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, no concurre en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
- REVOCAR