SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S1

Sucre, 24 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 18879-2017-38-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jazmin Pamela Caballero Flores, en representación sin mandato de Claudio Pérez Illanez contra Elizeth Mireya Antezana Vera, Salome Guzman Teran; y, Richard Cruz Vargas, Jueces Técnicos y Luis Silvestre Pérez Jaldin, Secretario todos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento e instigación pública a delinquir, tras la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el 9 de marzo de 2017, se determinó su detención preventiva, frente a lo cual, en el mismo acto procesal, planteó su recurso de apelación de forma oral, ante las autoridades ahora demandadas; empero, hasta la fecha de presentación de su acción de libertad, no se remitió el expediente ante el tribunal de alzada, no obstante a que presentó un memorial reclamando tal extremo a los Jueces Técnicos demandados. Añadió que de forma posterior a la presentación de su recurso, su abogada defensora se apersonó diariamente pretendiendo proveer los recaudos pertinentes y obtener la copia del acta y la Resolución de la mencionada audiencia; sin embargo, el Secretario ahora demandado, le manifestó reiteradas veces que dichos documentos aún no se encontraban elaborados, causando dilación en su trámite de impugnación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, señaló la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “doble instancia” y al principio de celeridad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que los Jueces Técnicos demandados emitan resolución del escrito de queja que presentó; y, que el Secretario demandado, en el día remita el cuaderno procesal ante el tribunal de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2017, tal cual consta del acta cursante de fs. 94 a 95 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, se ratificó íntegramente en los términos expresados en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y servidor público judicial demandados

Elizeth Mireya Antezana Vera, Salome Guzman Teran; y, Richard Cruz Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 4 de abril de 2017, cursante de fs. 17 a 18 vta., señalaron que: a) La audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 9 de marzo de 2017, se prorrogó hasta el 10 de igual mes y año –debido a que dentro del caso se tienen diez imputados–, siendo evidente que al finalizar dicho acto, la abogada del ahora accionante interpuso el recurso de apelación en relación a sus cuatro defendidos (incluido el impetrante de tutela), disponiéndose en la misma audiencia la remisión de las actuaciones ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) El 13 de marzo de 2017, tres de los imputados y el acusador particular presentaron los recursos de apelación contra la Resolución de 10 del mismo mes y año, emitiéndose para cada caso el correspondiente fallo, advirtiendo a todos los apelantes que debían apersonarse en Secretaria del Tribunal a su cargo para sacar fotocopias legalizadas de forma conjunta y remitir un solo cuaderno, en virtud al principio de concentración; c) El 27 de marzo de 2017, el accionante presentó un escrito que pasó a despacho al día siguiente y se emitió la Resolución de 29 del mismo mes y año, encontrándose tal actuado debidamente notificado;        d) En virtud al memorial descrito en el inciso precedente, se solicitó informe verbal al Secretario –ahora demandado–, quien indicó que cuatro de los acusados (entre ellos no estaba incluido el accionante) se apersonaron para proveer los recaudos inherentes a sus recursos de apelación; y, por tratarse de seis cuerpos que conformaban el expediente, el mismo tuvo que permanecer en la fotocopiadora durante dos días, aspecto que repercutió en la demora para la elaboración del acta de aplicación de medidas cautelares –que consta de cien hojas–, haciendo notar que el proceso se remitió el 4 de abril de 2017; e) Según el informe del Secretario ahora demandado, el accionante ni su defensora se apersonaron para proveer fotocopias legalizadas; dicho servidor público, no recibió importe alguno para transporte como se señaló en la acción de libertad presentada; f) De lo expuesto, indicaron que no se provocó lesión alguna al accionante; y, que sobre la oportuna elaboración del acta de aplicación de medidas cautelares, debía considerarse que los nueve imputados en el caso, presentaron ampulosa documentación, causando una demora de dos días en la fotocopiadora; igualmente, se aclaró que se atendió audiencia de juicios orales, todos los días, habilitando inclusive horas extraordinarias a tal efecto; y, g) El 31 de marzo de 2017, ya se encontraba firmada la nota de remisión del expediente; sin embargo, “comunarios de Vinto” (sic) cercaron el edificio donde funciona el Tribunal, lo que motivó que el Secretario demandado, demorara en la remisión del proceso efectuándose dicha remisión el 4 de abril del indicado año. Razones por las cuales, solicitó denegar la tutela, sin que se haya producido lesión de los derechos y encontrándose –al momento de la presentación de su informe– cumplida la petición del accionante.

Luis Silvestre Pérez Jaldin, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 4 de abril de 2017, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: 1) Interpuesto el recurso de apelación por la abogada del ahora accionante, se ordenó que provea fotocopias para la remisión de la impugnación; empero, no cumplió con tal disposición; 2) El resto de recurrentes, se apersonaron a efectos de sacar las fotocopias requeridas; sin embargo, no devolvieron los expedientes, mismos que tuvo que recoger personalmente de la fotocopiadora donde permanecieron por dos días, motivando que no pudiera elaborar el acta correspondiente de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, además de encontrarse “…en esas semanas …en audiencia de juicio oral…cada día inclusive hasta las 21:00…” (sic), actuados en los cuales asistía a los Jueces Técnicos del citado Tribunal, aspectos que influyeron en la dilación; 3) En relación a “…los memoriales…” (sic), una vez recepcionados, se registraron en el libro diario y se decretaron en el plazo de veinticuatro horas, pasando posteriormente al Oficial de Diligencias del mismo Tribunal para su notificación; 4) Acerca de la afirmación de haber dejado un importe para el transporte de su persona, indicó que la parte accionante, actuaba de modo desleal pues en ningún momento dejó ningún monto para tal efecto ni para las fotocopias, sino que el 3 de abril de 2017, recién la abogada defensora se apersonó, momento en el cual le indicó que las copias ya habían sido provistas por los coimputados y el expediente se encontraba remitido; y, 5) El 4 de abril de 2017, se remitió el expediente a horas 9:30 a.m., habiéndose retrasado una hora debido a la caída del sistema en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que igualmente solicitó se considere.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 96 a 99, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) La detención preventiva del accionante, devino de una determinación judicial, pronunciada por las autoridades competentes tras la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, dentro de un proceso penal seguido en su contra; aspectos que evidenciaban que no existía una detención ilegal; ii) Interpuesto su recurso de apelación, la Presidenta del aludido Tribunal de Sentencia Penal Segundo, ordenó la remisión del cuaderno procesal, resultando evidente que “…al tratarse de una apelación incidental necesariamente correspondía faccionarse previamente un legajo de fotocopias legalizadas para su remisión en el plazo de 24 horas…” (sic), lo que no acaeció; iii) El 3 de abril de 2017, la defensora del ahora accionante se apersonó recién ante el Tribunal a preguntar por el recurso de apelación, habiéndosele informado que las copias ya habían sido provistas por otros recurrentes, mientras que el accionante no cumplió dicha provisión, derivando en la dilación de la remisión oportuna del expediente;      iv) Acerca de la demora en la elaboración del acta de la audiencia de 9 de marzo de 2017, atribuible al Secretario del referido Tribunal de Sentencia Penal –ahora demandado–, se tuvo que el mismo carecía de legitimación pasiva para ser demandado de conformidad al entendimiento asumido por la SCP 0971/2013 de 27 de agosto; y, v) Los Jueces Técnicos demandados, asumieron conocimiento acerca de la falta de remisión del expediente, el 24 de marzo de 2017, a través del memorial que presentó el accionante; por lo que, se ordenó su inmediata remisión según ocurrió el 4 de abril de igual año, consecuentemente, no ameritaba concederse tutela alguna, correspondiendo la denegatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido en su contra por avasallamiento y otro el 10 de marzo de 2017, tras la imputación y la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se determinó la detención preventiva del ahora accionante, por lo que su abogada defensora, planteó recurso de apelación en la citada audiencia; en ese sentido la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso “…la remisión de fotocopias de los actuados pertinentes al caso, a cuyo fin las partes apelantes deberán apersonarse a secretaria a proveer las fotocopias legalizadas (…) en el plazo de 24 horas una vez provisto el material, ante la Sala Penal de Turno” (sic) (fs. 28 a 79).

II.2.  El 27 de marzo de 2017, a través de memorial, el accionante solicitó la remisión de su recurso de apelación, habiendo transcurrido más de dos semanas desde su presentación (fs. 86).

II.3.  El 27 de marzo de 2017, a través de memorial, Jhoana Valeska Tordoya Rocha, coimputada dentro del mismo proceso penal seguido contra el accionante, igualmente presentó recurso de apelación contra las medidas cautelares que le fueron aplicadas en la audiencia de 10 del mismo mes y año, solicitando la remisión de su recurso de apelación, sin embargo habiendo transcurrido dos semanas desde su presentación; asimismo, una copia del acta de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; toda vez que, en Secretaría se informaba que dicho documento se encontraba en revisión para firmas de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 82).

II.4.  El 29 de marzo de 2017, se dispuso la remisión inmediata del expediente; y, la entrega de la copia del acta que solicitó el accionante; quien fue notificado con dicha disposición el 3 de abril del mismo año (fs. 83 a 84).

II.5.  El 4 de abril de 2017, se recibió en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la nota de remisión junto al legajo procesal correspondiente al recurso de apelación incidental presentado por cinco de los imputados (incluido el accionante); y, el denunciante, a efectos de que se resuelva la impugnación por la sala penal de turno de dicho Tribunal Departamental (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso; a la “doble instancia”; y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento e instigación pública a delinquir, se determinó su detención preventiva, frente a lo cual, en la misma audiencia, planteó su recurso de apelación de forma oral, ante los Jueces Técnicos ahora demandados; empero, hasta la fecha de presentación de su acción de libertad, no se remitió el expediente ante el tribunal de alzada, no obstante a que presentó un memorial reclamando tal extremo, sin obtener respuesta. Añadió que de forma posterior a la presentación de su recurso, su abogada defensora se apersonó diariamente pretendiendo proveer los recaudos pertinentes y obtener la copia del acta y la resolución de la mencionada audiencia; empero, el Secretario ahora demandado, le manifestó reiteradas veces que dichos documentos aún no se encontraban elaborados, causando dilación en su trámite de impugnación

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la  Constitución Política del Estado (CPE).

Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

III.2. Del plazo para la tramitación del recurso de apelación incidental

El art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas. Una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el tribunal departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas.             El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En este entendido, respecto al trámite procesal que debe imprimirse al recurso en estudio y el breve plazo establecido para tal efecto, existe amplia y reiterada línea jurisprudencial, como la SCP 0397/2015-S2 de 8 de abril, (por citar alguna), que haciendo alusión a la SC 0612/2004-R de 22 de abril, puntualizó: ‘‘‘si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)’” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, refiriéndose a los presupuestos sobre el trámite de la apelación incidental, señaló los siguientes: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

 v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial… en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia” (las negrillas fueron añadidas).

De lo expuesto se colige que, cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, corresponde otorgar la tutela solicitada mediante la presente acción de defensa, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado.

III.3. Principios de celeridad y "ama qhilla" que se lesionan en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad

Dentro de la tipología de la acción de libertad, como medio procesal idóneo que tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de existir dilaciones indebidas en vulneración del principio de celeridad y en consecuencia del derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, siendo que atañe a las autoridades judiciales aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales en estos casos. Obrar en sentido contrario a lo mencionado, implica una demora en la definición jurídica de las personas privadas de libertad, viabilizando la interposición de la presente acción de defensa, a objeto de precautelar los derechos tutelados por la misma.

Conviene entonces referirse por la importancia del tema en cuestión, a los principios de celeridad y al "ama qhilla", que son inobservados justamente en situaciones como la presente, en las que se demanda la falta de celeridad en la tramitación de los pedidos relacionados a la libertad física.

III. 3.1. Principio de celeridad

El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos". Previendo el art. 180.I de la CPE, que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: "…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas).

Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a este; resultando lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica –sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva–. Encontrándose regulado también este principio constitucional en diversos instrumentos internacionales, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE, al no imprimir la celeridad pertinente a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Ley Fundamental presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.

III.3.2. El "ama qhilla" como principio ético - moral

Desarrollado el principio de celeridad, cabe hacer referencia al "ama qhilla", señalado en la Constitución Política del Estado, en su Capítulo Segundo "Principios, valores y fines del Estado", art. 8.I, al establecer que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia: "…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)" (las negrillas fueron agregadas); máximas milenarias que conforme precisa la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: ‘‘…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el principio del "ama qhilla" –no seas flojo–, que tiene aplicación directa en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, debe también compenetrarse con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, siendo de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria revestida por componentes de holgazanería, pereza, desidia, desgano, etc.; comportamientos que no condicen con los principios postulados por la Constitución Política del Estado y la adecuada administración de justicia a la que aspira. Siguiendo este razonamiento, la SCP 1861/2012 de 12 de octubre, ha establecido: “Constituyendo el ‘ama qhilla’ en consecuencia, un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que, lo que se pretende, es descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces; y que debe respetarse aún más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; por cuanto, la persona procesada está protegida constitucionalmente y por Convenios y Tratados Internacionales, en su derecho de ser juzgado a través de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de ningún tipo”.

Ahora bien, en virtud a las características específicas del derecho a la libertad física, corresponde recordar que, con relación al “ama qhilla” vinculado a la celeridad procesal de los trámites en los cuales este derecho se halle involucrado, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, en base a la jurisprudencia desarrollada, indicó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas).

Bajo este razonamiento, se tiene que las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, entre ellas, el recurso de apelación incidental y la cesación de la detención preventiva; deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad, de manera contraria, podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación injustificada en su tramitación y consideración, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido, oportunidad en la cual se abre la protección que brinda la presente acción tutelar ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado; sin embargo, debe dejarse claramente establecido que este razonamiento es aplicable únicamente a los casos en los que la dilación indebida no ha sido originada en actos u omisiones ocasionados por el beneficiario.

III.4. Sobre la legitimación pasiva del personal subalterno de los juzgados y salas de los tribunales departamentales de justicia. Jurisprudencia reiterada

          

           La SCP 0183/2012 de 18 de mayo, señaló: “…sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidan, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’’’.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso a la “doble instancia” y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento e instigación pública a delinquir, se determinó su detención preventiva, frente a lo cual, en la misma audiencia, planteó su recurso de apelación de forma oral, ante los Jueces Técnicos ahora demandados; empero, hasta la fecha de presentación de su acción de libertad, no se remitió el expediente ante el tribunal de alzada; no obstante, a que presentó un memorial reclamando tal extremo, sin obtener respuesta. Añadió que de forma posterior a la presentación de su recurso, su abogada defensora se apersonó diariamente pretendiendo proveer los recaudos pertinentes y obtener la copia del acta y la resolución de la mencionada audiencia; empero, el Secretario ahora demandado, le manifestó reiteradas veces que dichos documentos aún no se encontraban elaborados, causando dilación en su trámite de impugnación.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, según se ha manifestado, el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Ahora bien, en razón al argumento empleado por los demandados, acerca de la elaboración del acta y la remisión del expediente, en la misma fecha de presentación de su informe y realización de la audiencia de consideración de la acción de libertad, resulta pertinente señalar que la SCP 0790/2015-S1 de 18 de agosto, en consideración de una situación análoga, señaló que: “La doctrina constitucional señala que entre los tipos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se encuentra la innovativa, respecto a cuya naturaleza (…) la jurisdicción constitucional (…) tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional” (las negrillas fueron añadidas). De forma que en el caso de análisis, al haberse interpuesto y admitido la acción tutelar el 3 de abril de 2017, no obstante a que la remisión del expediente para la resolución del recurso de apelación –cuya dilación en la tramitación se demanda–, se produjo el 4 del mismo mes y año, corresponde resolver la tutela demandada a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan según se tiene referido, con el propósito de evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada. 

En este contexto, se tiene que el 10 de marzo de 2017, el accionante, a través de su abogada defensora en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares,  planteó el recurso de apelación incidental de forma oral, contra la resolución que determinaba su detención preventiva (Conclusión II.1), sin que a la fecha de presentación de la acción de defensa se haya remitido el expediente ante el tribunal de alzada, en transgresión del plazo de veinticuatro horas, establecido a tal efecto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspecto que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas; sino que por el contrario, fue refrendado a través de lo aseverado en su informe escrito por el cual pretendieron justificar su inacción, argumentando que esta se debía a las recargadas labores de su Tribunal, así como a la falta de provisión de fotocopias por parte del accionante; actos no contemplados ni previstos en el ordenamiento jurídico como causal para prolongar el plazo del trámite cuestionado. En ese contexto, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada y desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se tiene que respecto a los Jueces Técnicos demandados, no obstante a que en la misma audiencia de 10 de marzo de 2017 –tras la presentación oral de la impugnación–, dispusieron la remisión de los actuados (dentro del plazo establecido); sin embargo, materialmente el cuaderno procesal, fue remitido recién el 4 de abril del mismo año (Conclusión II.5); y, tras dos memoriales de reclamo interpuestos por los apelantes, entre los que se encontraba el presentado por el ahora accionante (Conclusiones II.2 y II.3); es decir, veinticinco días después de haberse planteado el recurso.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en este tipo de casos también ha considerado a través del análisis contenido en su jurisprudencia, que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos, considerando que el procedimiento no se concibe en sí mismo como un fin, sino como un medio para alcanzar la justicia; y, tomando en cuenta que existe la posibilidad de que se presenten situaciones excepcionales que ameriten una flexibilización del plazo de veinticuatro horas, hasta tres días en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; sin embargo, pasados esos tres días, la omisión del juzgador se constituye en un acto lesivo para quienes en ejercicio de su derecho de acceso a una justicia pronta, activan un recurso que debe ser “eficaz y eficiente” para su defensa. Desde esta perspectiva, si bien se tiene dicho que la administración de justicia debe ser pronta y no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, la celeridad y en nuestro caso, la consecuente afectación al derecho a la libertad, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado” y se muestre como el producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función, por lo que corresponderá el siguiente análisis.

Según establecido; en el caso de análisis, se tiene que no obstante a que se alegó una recargada carga procesal en el aludido Tribunal de Sentencia Penal, la misma no fue acreditada de forma alguna; y, lo único que fue objetivamente demostrado, fue la existencia de una pluralidad de imputados, aspecto que si bien conforme al desarrollo jurisprudencial justificaba cierta flexibilidad en el plazo, la misma no podría de ninguna manera extenderse hasta veinticinco días sin remitir el expediente ante el tribunal de apelación. Así conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas estaban obligadas a adoptar las medidas administrativas en su despacho pertinentes para el cumplimiento del plazo establecido, aspecto que denota una dilación indebida en la tramitación de la apelación incidental interpuesta, que inicialmente debiera constituirse como un medio idóneo y eficaz que en los hechos en el presente caso fue desnaturalizado, viéndose obligado el accionante al planteamiento de la presente acción de defensa, siendo factible la apertura de la vía constitucional para la protección efectiva de su derecho a la libertad que se mantuvo en incertidumbre tras la indebida dilación.

A lo referido se añade, que igualmente se ha pretendido justificar el retraso en la remisión de los actos procesales ante el tribunal de apelación, en razón a la falta de provisión de fotocopias legalizadas por parte del accionante, en tal sentido; de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, se tiene que no obstante a que el solicitante no haya provisto las copias necesarias, ello no debió significar un impedimento para que las autoridades jurisdiccionales dispusieran la prosecución del trámite previsto para la apelación impetrada, pues lo contrario implicó que efectivamente, se haya dilatado de forma innecesaria de la consideración de una petición que tenía por contenido directo el derecho a la libertad, al esperar que el obligado             –quien guardaba detención preventiva– se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichas copias; toda vez que, al tratarse de una pretensión relacionada al derecho de la libertad, las autoridades demandadas tenían el deber de observar su agilidad y concreción, sin que se pueda alegar la falta de presentación de recaudos de ley, como un óbice para la tramitación de recurso de apelación incidental. En este contexto; y, como se desarrolló y desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Jueces demandados, de forma errónea, condicionaron la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta (Conclusión II.1), la cual no correspondía aplicarse, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, que rigen la actividad del Órgano Judicial; consecuentemente la dilación causada, no encuentra un justificante, más aún cuando esa “condicionante” no era materialmente posible, según el siguiente análisis.

De la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, así como los argumentos expuestos en la acción de libertad, acerca de la falta de elaboración y firmas en el acta de la audiencia de 10 de marzo de 2017, que no estuvo disponible para los apelantes; y, que tal extremo incluso fue objeto de reclamo no solo por el ahora accionante, sino también por parte de Jhoana Valeska Tordoya Rocha –coimputada–, el 27 del mismo mes y año (17 días después de producido el acto y presentadas las apelaciones) a través de un memorial que presentó (Conclusión II.3); de lo que se colige que el acta cuyas copias eran exigidas para remitir el proceso ante el tribunal de alzada,  no se era accesible para las partes; por lo que, menos podían haber provisto las copias de dicho documento, haciendo que la condicionante impuesta se traduzca en una de imposible cumplimiento, al menos hasta el indicado día; lo que, igualmente evidencia una falta de diligencia y una omisión sistemática de los deberes de los Jueces Técnicos demandados, de materializar sus propias determinaciones (considerando que ordenaron la remisión del cuaderno procesal el 10 de marzo de 2017; y, no hicieron cumplir su propia disposición, pese a contar con la competencia y las facultades para tal efecto). Así resulta que, se han excedido tanto los plazos legales como los razonables, evidenciándose que no actuaron de manera oportuna prolongando indebidamente la incertidumbre en el accionante detenido preventivamente.

Ahora bien, respecto a la actuación del Secretario ahora demandado, ciertamente el Tribunal Constitucional Plurinacional, analizando la falta de legitimación pasiva de funcionarios judiciales que no ejercen función jurisdiccional, aplicó en su línea jurisprudencial tanto a acciones de amparo constitucional, como a las de libertad; tal como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, estableciendo que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto no tienen facultades jurisdiccionales, salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En tal sentido, dicho personal puede ser demandado, en los casos en los que contrarían lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidan, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno. En el caso de análisis, por consecuencia, se tiene que no obstante a que el 10 de marzo de 2017, las autoridades dispusieron la remisión de los actuados ante el tribunal de apelación, condicionaron dicho acto a la provisión de fotocopias, aspecto que si bien se vio indebidamente retrasado por la dilación en la elaboración del acta (responsabilidad que recae en el Secretario ahora demandado); reclamada tal omisión ante los Jueces Técnicos demandados, fue convalidada por ellos mismos, quienes se limitaron a disponer una vez más la remisión, sin asumir ninguna otra medida o establecer algún tipo de responsabilidad sobre el Secretario demandado, sino que más bien se adhirieron a su justificación sobre la existencia de una pluralidad de imputados, la falta de provisión de recaudos de ley y la aparente demora en la fotocopiadora (que igualmente no fue demostrada); por lo que, han deslindado la responsabilidad de su subalterno, no correspondiendo la concesión de la tutela sobre este último.

Tras todo lo referido, con base en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, igualmente se tiene que ha conculcado no solamente el principio de celeridad, sino también uno de los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, pues incumplieron uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Bajo ese razonamiento, se tiene que los Jueces Técnicos demandados, a través de su informe, no lograron justificar su inacción, teniéndose que se han excedido tanto los plazos legales como los razonables, pues la dilación deriva de la omisión del deber que tenían, de imprimir el trámite legal del recurso de apelación planteado, sin asidero legal, evidenciándose que no actuaron de manera oportuna prolongando indebidamente la incertidumbre en el accionante detenido preventivamente, así, con base en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, igualmente se tiene no solamente que se conculcó el principio de celeridad, sino también el “ama qhilla”, traducido para la persona individual significa “no seas flojo”, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido de que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva. Consecuentemente, al advertirse las transgresiones señaladas, corresponde otorgar la tutela impetrada sobre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela  solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta, correspondiendo aplicar el               art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin disponer ninguna otra medida accesoria en razón de que el acto procesal reclamado, ya fue realizado al haberse remitido la apelación incidental del accionante ante el tribunal de alzada; sin embargo, se exhorta a los indicados Jueces a tomar en cuenta los argumentos expuestos en el presente fallo en el desempeño de sus funciones.

2°  DENEGAR en cuanto al Secretario codemandado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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