SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

veinticinco días sin remitir el expediente

Según establecido; en el caso de análisis, se tiene que no obstante a que se alegó una recargada carga procesal en el aludido Tribunal de Sentencia Penal, la misma no fue acreditada de forma alguna; y, lo único que fue objetivamente demostrado, fue la existencia de una pluralidad de imputados, aspecto que si bien conforme al desarrollo jurisprudencial justificaba cierta flexibilidad en el plazo, la misma no podría de ninguna manera extenderse hasta veinticinco días sin remitir el expediente ante el tribunal de apelación. Así conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas estaban obligadas a adoptar las medidas administrativas en su despacho pertinentes para el cumplimiento del plazo establecido, aspecto que denota una dilación indebida en la tramitación de la apelación incidental interpuesta, que inicialmente debiera constituirse como un medio idóneo y eficaz que en los hechos en el presente caso fue desnaturalizado, viéndose obligado el accionante al planteamiento de la presente acción de defensa, siendo factible la apertura de la vía constitucional para la protección efectiva de su derecho a la libertad que se mantuvo en incertidumbre tras la indebida dilación.

A lo referido se añade, que igualmente se ha pretendido justificar el retraso en la remisión de los actos procesales ante el tribunal de apelación, en razón a la falta de provisión de fotocopias legalizadas por parte del accionante, en tal sentido; de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, se tiene que no obstante a que el solicitante no haya provisto las copias necesarias, ello no debió significar un impedimento para que las autoridades jurisdiccionales dispusieran la prosecución del trámite previsto para la apelación impetrada, pues lo contrario implicó que efectivamente, se haya dilatado de forma innecesaria de la consideración de una petición que tenía por contenido directo el derecho a la libertad, al esperar que el obligado             –quien guardaba detención preventiva– se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichas copias; toda vez que, al tratarse de una pretensión relacionada al derecho de la libertad, las autoridades demandadas tenían el deber de observar su agilidad y concreción, sin que se pueda alegar la falta de presentación de recaudos de ley, como un óbice para la tramitación de recurso de apelación incidental. En este contexto; y, como se desarrolló y desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Jueces demandados, de forma errónea, condicionaron la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta (Conclusión II.1), la cual no correspondía aplicarse, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, que rigen la actividad del Órgano Judicial; consecuentemente la dilación causada, no encuentra un justificante, más aún cuando esa “condicionante” no era materialmente posible, según el siguiente análisis.

De la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, así como los argumentos expuestos en la acción de libertad, acerca de la falta de elaboración y firmas en el acta de la audiencia de 10 de marzo de 2017, que no estuvo disponible para los apelantes; y, que tal extremo incluso fue objeto de reclamo no solo por el ahora accionante, sino también por parte de Jhoana Valeska Tordoya Rocha –coimputada–, el 27 del mismo mes y año (17 días después de producido el acto y presentadas las apelaciones) a través de un memorial que presentó (Conclusión II.3); de lo que se colige que el acta cuyas copias eran exigidas para remitir el proceso ante el tribunal de alzada,  no se era accesible para las partes; por lo que, menos podían haber provisto las copias de dicho documento, haciendo que la condicionante impuesta se traduzca en una de imposible cumplimiento, al menos hasta el indicado día; lo que, igualmente evidencia una falta de diligencia y una omisión sistemática de los deberes de los Jueces Técnicos demandados, de materializar sus propias determinaciones (considerando que ordenaron la remisión del cuaderno procesal el 10 de marzo de 2017; y, no hicieron cumplir su propia disposición, pese a contar con la competencia y las facultades para tal efecto). Así resulta que, se han excedido tanto los plazos legales como los razonables, evidenciándose que no actuaron de manera oportuna prolongando indebidamente la incertidumbre en el accionante detenido preventivamente.