SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial

Ahora bien, respecto a la actuación del Secretario ahora demandado, ciertamente el Tribunal Constitucional Plurinacional, analizando la falta de legitimación pasiva de funcionarios judiciales que no ejercen función jurisdiccional, aplicó en su línea jurisprudencial tanto a acciones de amparo constitucional, como a las de libertad; tal como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, estableciendo que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto no tienen facultades jurisdiccionales, salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En tal sentido, dicho personal puede ser demandado, en los casos en los que contrarían lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidan, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno. En el caso de análisis, por consecuencia, se tiene que no obstante a que el 10 de marzo de 2017, las autoridades dispusieron la remisión de los actuados ante el tribunal de apelación, condicionaron dicho acto a la provisión de fotocopias, aspecto que si bien se vio indebidamente retrasado por la dilación en la elaboración del acta (responsabilidad que recae en el Secretario ahora demandado); reclamada tal omisión ante los Jueces Técnicos demandados, fue convalidada por ellos mismos, quienes se limitaron a disponer una vez más la remisión, sin asumir ninguna otra medida o establecer algún tipo de responsabilidad sobre el Secretario demandado, sino que más bien se adhirieron a su justificación sobre la existencia de una pluralidad de imputados, la falta de provisión de recaudos de ley y la aparente demora en la fotocopiadora (que igualmente no fue demostrada); por lo que, han deslindado la responsabilidad de su subalterno, no correspondiendo la concesión de la tutela sobre este último.

Tras todo lo referido, con base en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, igualmente se tiene que ha conculcado no solamente el principio de celeridad, sino también uno de los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, pues incumplieron uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.