SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18722-2017-38-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 02/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 49 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Maruja Veliz de Jorge contra Jaime Flores Felipez, Presidente de la Morenada Central Oruro fundada por la Comunidad Cocani (M.C.O.C.C.).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 11 a 14, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1997 de manera continua e ininterrumpida fue socia y danzarina de la M.C.O.C.C. y en ejercicio de sus derechos fue parte del Directorio de la institución, para la gestión 2014-2015, habiendo ocupado el cargo de Secretaria de Hacienda, Directorio en pleno que prorrogó su mandato hasta el 2016, posterior al carnaval de aquel año.

Extraoficialmente tomó conocimiento de que este Directorio decidió suspenderla de la M.C.O.C.C., razón por la que solicitó al Presidente de la institución autorice su empadronamiento, es decir, se le habilite para participar de las actividades del carnaval 2017, empero no recibió contestación alguna a esa su nota. El 18 de febrero de igual año, requirió porque se dé respuesta a su petición formulada el 14 del mismo mes y año, a cuyo efecto Jaime Flores Felipez, dispuso su empadronamiento de manera excepcional pese a su suspensión, pudiendo pagar su pro carnaval y participar del mismo. Una vez autorizado y creyendo en la buena fe y lealtad de su presidente canceló Bs200.- (doscientos bolivianos) por concepto de empadronamiento y Bs1450.- (mil cuatrocientos cincuenta bolivianos) por participación en el carnaval de Oruro.

El 20 de febrero de 2017, solicitó informe sobre la suspensión señalada por el demandado, y la extensión de fotocopias legalizadas de aquella Resolución, sin embargo, hasta la fecha no recibió respuesta alguna. Posteriormente, y entendiendo que la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (ACFO), es una instancia que agrupa a los miembros que la conforman, pidió a Jacinto Quispaya, Presidente de esta institución, obligue a Jaime Flores Felipez, no habiendo tampoco merecido respuesta formal alguna, aclarando que esta instancia es simplemente de queja y no tiene carácter obligatorio de efectuar tal solicitud, debiendo entenderse que su presentación fue como consecuencia de su impotencia frente a las cercanías del carnaval.

Jaime Flores Felipez, asumió acciones de hecho al haberle retirado de su bloque el día de la peregrinación a la Virgen, bajo el argumento de que su persona estaba suspendida, sin que hasta la fecha conozca de tal decisión, además de no haberle dejado participar del referido Carnaval, excluyéndola del mismo y de su devoción a la Virgen del Socavón, bajo el argumento de que una mujer no podía imponerle nada, generando con ello violencia psicológica en su contra y conculcando su derecho a la igualdad en razón de género.

Concluye señalando que fue suspendida de su condición de socia o miembro de la M.C.O.C.C., sin que haya sido sometida a un debido proceso, y que las notas que cursó a Jaime Flores Felipez no fueron respondidas de manera formal y oportuna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición, a no ser discriminada en razón de género, consagrados en los arts. 14.II, 21.3), y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 6 inc. 6) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto ni valor alguno cualquier suspensión existente en su contra; b) En el plazo de veinticuatro horas desde la concesión de la tutela se responda de manera fundamentada las solicitudes señaladas en las notas adjuntas; y, c) El cese de cualquier forma de discriminación originada por el Presidente de la M.C.O.C.C.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó inextenso los fundamentos expuestos en su demanda, con las siguientes aclaraciones y puntualizaciones: 1) En la entrada del carnaval, sufrió discriminación toda vez que, estando con el traje que caracteriza a la M.C.O.C.C., le pidieron dinero y le indicaron que no podía participar de esta festividad; que conforme a las tres declaraciones voluntarias de sus compañeros, a quienes también se les impidió participar de la entrada, establecieron que fue Jaime Flores Felipez quien ordenó que no ingresen a la referida entrada porque simplemente era parte del anterior Directorio y por su condición de mujer, además bajo el argumento de que una mujer no podía imponer una decisión, siendo con este hecho humillada, empujada y retirada de la entrada, no sólo su persona sino otras compañeras más; en mérito a ello, y consiente de que esto podía perjudicarle, requirió se le haga conocer la denuncia, la razón de su suspensión, y cuál el procedimiento seguido, toda vez que no tuvo conocimiento del mismo; 2) Su derecho a petición está siendo vulnerado, ya que la primera nota no fue respondida pese haber sido autorizada y la segunda tampoco mereció respuesta fundamentada hasta la fecha, es decir que no se dio respuesta de la existencia o no de dicho proceso; 3) No fue notificada con la resolución de suspensión; 4) El Directorio de la M.C.O.C.C. no debe olvidar que para que una persona sea suspendida deber existir el debido proceso, hacer conocer cuáles son los cargos que se le atribuye y porqué su suspensión para así hacer uso de su derecho a la impugnación; 5) El demandado refiere que su persona, al ser miembro del Directorio conocía todo lo que sucedió respecto de su suspensión, empero nunca le fue entregada una notificación para que pueda asumir defensa, demostrándose la transgresión al debido proceso; y, 6) Se dice que debía haberse notificado a todo el Directorio porque fue esta instancia quien tomó la decisión, sin embargo, de la nota referida se observa un manuscrito firmado únicamente por el hoy demandado en su calidad de Presidente disponiendo excepcionalmente su participación, sin conocer de manera formal el porqué de esa excepcionalidad del empadronamiento.

I.2.2. Informe del demandado

Jaime Flores Felipez, Presidente de la M.C.O.C.C., a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) La accionante señaló que como no conocía la Resolución del Directorio respecto de su suspensión, no era posible accionar contra todos ellos, sin embargo, el Reglamento Orgánico y Reglamento Interno de la M.C.O.C.C., en su art. 58 establece que ningún directivo o delegado o simple socio podrá alegar ignorancia de las disposiciones contenidas en el Estatuto y Reglamentos y Resoluciones, cuyo cumplimiento es obligatorio; ii) Si se trata de la emisión de alguna resolución, se debe entender que la misma emana siempre de un cuerpo colectivo, consecuentemente ante cualquier vulneración de derechos debe interponerse contra todos los miembros del Directorio; iii) Respecto al hecho de que hubiera sido retirada minutos antes de realizarse la entrada referida y la discriminación sufrida, la accionante no aclaró si dicho acto emergió de Jaime Flores Felipez, lo que da a entender que se habla de una generalidad de personas, consecuentemente del Directorio de la institución, por lo que la acción de amparo constitucional debía ser dirigida contra éste último, de manera que al no haberse acreditado debidamente la legitimación pasiva y haberse dirigido únicamente contra el Presidente, debe ser denegada; iv) Cabe mencionar que la accionante solicitó a Jacinto Quispaya, Presidente de la ACFO, conmine o requiera a Jaime Flores Felipez para que se le haga conocer las respuestas a sus cartas y la suspensión entre otras sin exigir respuesta positiva o negativa respecto de esta solicitud, por lo que la impetrante de tutela al acudir a determinadas instancias sin haberlas agotado, incumplió con la subsidiariedad y legitimación pasiva, porque tampoco se demandó contra el Presidente de la ACFO, por otra parte, cualquier socio que fuere vulnerado en algún derecho por uno, varios o la totalidad del Directorio debe hacer conocer a la asamblea general, quien puede aprobar o rechazar y controlar las actuaciones del Directorio, sin embargo dicha instancia no fue agotada por la demandante de tutela; v) Se requirió rendición de cuentas al Directorio cesante misma que no fue cumplida, razón por la que conforme al    art. 30 inc. c) de su Estatuto se determinó su suspensión, que fue publicada por la prensa; vi) La accionante solicitó que se le informe si la denuncia fue verbal y cuál la identidad del denunciante o se realizó en forma escrita -si este fuere el caso- se le extienda fotocopia legalizada correspondiente, por lo tanto es incorrecto que señale que reclamó la resolución de suspensión, porque ya la conocía y no realizó reclamó alguno, consecuentemente se absuelve el tema de la petición porque no hay relación alguna entre lo que indica y lo que solicita en las notas; y, vii) No existió discriminación porque en ninguna de las declaraciones realizadas por Miriam Galindo Vásquez, Matilde Soledad Revilla de Antonio y Daniel Oscar Miranda Nutrono, se hizo mención de que Jaime Flores Felipez fue quien le hubiese alejado del bloque y empujado para que no participara del carnaval.

I.2.3. Resolución

La Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 49 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Se deje sin efecto legal la Resolución 03/2016 de 16 de septiembre; b) Que en el plazo de veinticuatro horas Jaime Flores Felipez, responda de manera formal a las notas de 20 de febrero de 2017, presentadas a horas 11:50 y 18:59; y, c) Cese cualquier conducta o actitud del hoy demandado que se traduzca en alguna forma de discriminación ya sea psicológica o de otro género contra la accionante, bajo el siguiente argumento: 1) En cuanto a la legitimación pasiva, se tiene que la presente acción fue formulada en contra de Jaime Flores Felipez en su condición de Presidente de la M.C.O.C.C., toda vez que, fue él quien realizó los actos reales o restrictivos que afectaron los derechos denunciados; 2) Con relación a la subsidiariedad, dada la naturaleza del derecho de petición que se refuta como vulnerado caracterizado por la informalidad, la petición realizada a la ACFO no fue relativa al fondo del problema, sino se le conmine al Presidente de la M.C.O.C.C. a dar una respuesta lo que no ameritaba agotar un procedimiento en esta instancia; 3) Respecto al derecho al debido proceso se le hizo conocer a la accionante de manera verbal la existencia de una suspensión para participar en las actividades festivas del carnaval; razón por la cual, el 14 de febrero de 2017, pidió su empadronamiento por ser socia antigua, reiterando dicha solicitud el 18 de febrero de igual año, mereciendo como respuesta en forma manuscrita a manera de providencia, decreto o nota marginal autorizando su pedido de manera excepcional, si bien en ese momento la demandante tomó conocimiento de una suspensión en su contra, empero no supo cuáles eran los motivos que originaron dicha suspensión, por lo que por nota de 20 de febrero de 2017, dirigida también a esta autoridad solicitó un informe sobre la denuncia que se le atribuye, sin embargo, no se le brindó respuesta alguna, por lo que nuevamente en la misma fecha a horas 11:50, al desconocer la resolución de la suspensión solicitó se le difiera en su pedido, sin existir respuesta a la misma; 4) La parte demandada en audiencia refirió que fue suspendida en mérito a una Resolución de Directorio 03/2016, y que su contenido explica ampliamente los motivos que la sustentan, misma que fue publicada por medio de la prensa, sin presentar ninguna prueba que ilustre esta afirmación, justificando de esta manera la suspensión sufrida por la demandante de tutela; esta Resolución recién fue puesta a conocimiento de la parte accionante, lo que equivale a decir que al momento de haberse tomado acciones de hecho contra Sonia Maruja Veliz de Jorge, ella no tenía conocimiento de esta Resolución, por consiguiente tampoco del proceso que se le instauró en su contra en el que pudiera haber ejercitado los mecanismos de defensa que prevé la ley, por cuanto una resolución que no tiene como antecedente un proceso justo, no resulta ser una resolución válida, por tanto viciada de nulidad; 5) En cuanto al derecho a la petición, se tiene las notas de 17 y 20 de febrero de 2017 a través de las cuales solicitó se le informe de dónde proviene su suspensión, sin embargo las mismas no merecieron respuesta alguna a su petitorio, amén de aquella que autorizó su empadronamiento de manera excepcional, sin explicar la razón de ésta última, consiguientemente, toda petición presentada por particulares o servidores públicos deben ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea ésta positiva o negativa, a fin de no vulnerar el derecho de petición en el caso concreto, no obstante de que la parte demandada fundamentó ampliamente que se permitió su empadronamiento y de hacer el pago pro carnaval entre otros, sin embargo, éstas no constituyen la respuesta a lo pedido; y, 6) La discriminación que alega haber sufrido la accionante, se encuentra respaldada por elementos de prueba como ser las actas de declaraciones voluntarias que presentaron quienes observaron el hecho suscitado donde Jaime Flores Felipez quien discriminó a la ahora accionante, humillándola ante toda la membresía de ese conjunto, al no permitirle su ingreso conjuntamente su bloque a la entrada del carnaval pese a haber cancelado y realizado gastos para este cometido, además de menoscabar su condición de mujer en sentido de que al ser hombre una mujer no podía “mandarle”, hechos éstos que dan cuenta de la existencia de una conducta discriminadora en razón de su condición de mujer.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    El 14 de febrero de 2017, Sonia Maruja Veliz de Jorge -accionante-, mediante carta dirigida a Jaime Flores Felipez, Presidente de la M.C.O.C.C., solicitó autorización de su empadronamiento a efectos de consignar como socia antigua y tomada en cuenta dentro de todas las actividades de su entidad (fs. 6).

II.2.    Mediante nota de 18 de febrero de 2017, la accionante reiteró se dé respuesta formal y oportuna a su solicitud de 14 de igual mes y año, a efectos de que pueda tomar los recaudos necesarios, en consecuencia, se decretó mediante providencia manuscrita, autorización a su empadronamiento de manera excepcional pese a su suspensión, pudiendo pagar su pro carnaval y participar del mismo (fs. 7).

II.3.    El 20 de febrero de 2017 a horas 18:59, la accionante tras haber sido informada de la determinación de su suspensión, solicitó se le “INFORME SI LA DENUNCIA HA SIDO HECHA VERBALMENTE (en este caso se me informe la identidad de la persona denunciante) O SI HA SIDO HECHA EN FORMA ESCRITA (en este caso se me extienda FOTOCOPIA LEGALIZADA…)” (sic) (fs. 8).

II.4.    La impetrante de tutela mediante nota presentada a horas 11:50 del 20 de febrero de 2017, dirigida a Jacinto Quispaya, Presidente de la ACFO, solicitó “CONMINAR O REQUERIR al Sr. JAIME FLORES FELIPEZ, PRESIDENTE DE LA MORENADA CENTRAL ORURO, fundada por la COMUNIDAD COCANIS a objeto de que se me haga conocer como respuesta a mis cartas anteriores la Resolución de Suspensión de mi persona en el Carnaval de Oruro 2017 (se me extienda fotocopias legalizadas del proceso o antecedentes para la resolución de suspensión a mi persona” (sic) (fs. 9).

II.5.    Miriam Galindo Vásquez, Matilde Soledad Revilla Alanes de Antonio y Daniel Oscar Miranda Butrón, mediante acta de declaración voluntaria realizada el 21 de marzo de 2017, expresaron que Sonia Maruja Veliz de Jorge habría sufrido humillaciones, discriminación y maltrato por Jaime Flores Felipez (fs. 22 a 24).

II.6.    Consta el Estatuto Orgánico y reglamentos de la “Morenada Central Oruro fundada por la Comunidad Cocani” y la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, cuyo contenido refiere que se remite al Tribunal de Honor, previo proceso, la sanción de todo fraterno (fs. 25 y 26).

II.7.    Por Resolución de Directorio “MCOCC” R.D. 03/2016 de 8 de septiembre, se dispuso suspender a todos los miembros del Directorio Ejecutivo   2014-2016, presidido por Octavio Félix Feliciano Ramírez (fs. 30 a 32).

II.8.    Jaime Flores Felipez y Ricardo Álvarez Rueda, mediante carta notariada de 25 de agosto de 2016, reiteraron a Octavio Félix Feliciano Ramírez, ex Presidente de la M.C.O.C.C., la solicitud del traspaso de cuentas bancarias, efectivo en caja, bienes inmuebles, entre otros, en fiel cumplimiento a lo establecido en el Estatuto y Reglamento Interno de la M.C.O.C.C. (fs. 33).

 

II.9.    Jaime Flores Felipez, mediante nota de 19 de agosto de 2016, reiteró la solicitud citada supra añadiendo la otorgación de un plazo de cinco días a partir de la posición del nuevo Directorio (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que el demandado vulneró sus derechos al debido proceso, a la petición y a no ser discriminada en razón de género, al no haberse puesto en su conocimiento el contenido de la denuncia ni resolución por la que supuestamente se la hubiera suspendido como integrante de la M.C.O.C.C. y ya no podría participar de la entrada del carnaval de Oruro 2017, ni haberse dado respuesta a sus notas presentadas el 18 de febrero de 2017 y 20 de igual mes y año, y que a raíz de dicha suspensión habría sido discriminada por su condición de mujer, puesto que el día de la peregrinación a la Virgen fue impedida de participar en la misma, siendo humillada con este hecho por el Presidente Jaime Flores Felipez quien habría manifestado que una mujer no podía imponerle nada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, señala expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción precisó: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, estableciendo el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.

En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2.  Legitimación pasiva de los entes colegiados

La SCP 0564/2013 de 21 de mayo, aplicable al caso en estudio, desarrolló lo siguiente: “Una vez realizado el desarrollo de la legitimación pasiva en general, por ser de interés al presente tema, corresponde analizar la misma con relación a los tribunales colegiados; tema sobre el cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1159/2005-R de 26 de septiembre, recogiendo la línea jurisprudencial y precisando sus alcances, estableció lo siguiente: ‘…cuando los actos o decisiones, denunciados como ilegales o indebidos, provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponda a todos los miembros de dicho Tribunal que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o la decisión, salvo que alguno de ellos hubiese expresado un voto disidente; ello tomando en cuenta que la decisión es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión. Este Tribunal en sus SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, estableció que para: 'la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante'; posteriormente, precisando más su línea jurisprudencial respecto a la legitimación pasiva respecto a un Tribunal colegiado, en su SC 0059/2004-R de 14 de enero, señaló: 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'. Ampliando dicho entendimiento, en la SC 0711/2005-R de 28 de junio, este Tribunal sostuvo que: ‘…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos...’.

Conforme a esos lineamientos jurisprudenciales, se entendía que cuando la decisión impugnada, ya sea judicial o administrativa, emanaba de tribunales u órganos colegiados, inexcusablemente la acción tutelar debió estar dirigida contra todos los miembros de éstos, que asumieron dichas decisiones y, que por ende, se constituirían en los responsables de las medidas o actos asumidos supuestamente lesivos a los derechos de quien recurre de amparo; por lo tanto, no era suficiente identificar y demandar sólo a los que firmaron los actos o resoluciones, sino a la totalidad de miembros del tribunal u órgano colegiado que con su aprobación individual dieron lugar a que emerja la decisión o acto impugnado.

Sin embargo, dicho entendimiento fue modulado por el Tribunal Constitucional, para aquellos casos en los que los entes colegiados que emitieron las Resoluciones impugnadas, son compuestos por un numeroso grupo de personas. En ese orden, la SC 0447/2010-R de 28 de junio, señaló que: ‘…cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso’. Modulación que responde a la imperiosa necesidad de efectivizar la justicia de la manera más pronta y eficaz, principalmente con la finalidad de evitar obstáculos procesales que signifiquen una demora en la tramitación de una acción tutelar que precisamente tiene la característica de sumariedad y de fácil y pronta ejecución; dado que en muchos casos esta obligación se convierte en un impedimento material y retrasa o impide la reparación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales lesionados’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Sobre el derecho de petición

La SCP 0770/2016-S2 de 22 de agosto, haciendo referencia a la           SCP 0205/2014-S2 de 5 de diciembre, manifestó: “…Sobre el particular la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, precisó: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario’.

Respecto a los supuestos que configuran su vulneración, la                   SC 1068/2010- R de 23 de agosto, señaló que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber (…) de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.

Por su parte la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: 'De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada'.

Atendiendo a la citada jurisprudencia debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en relación con el derecho de acceso a la información, concluyendo así que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que el demandado vulneró sus derechos al debido proceso, a la petición, y a no ser discriminada en razón de género, al no haberse puesto en su conocimiento el contenido de la denuncia ni la resolución por la que supuestamente se la hubiera suspendido y ya no podría participar de la entrada del carnaval de Oruro 2017, ni haberse dado respuesta a sus notas presentadas el 18 de febrero de 2017 y 20 de igual mes y año, y que a raíz de dicha suspensión habría sido discriminada por su condición de mujer fue impedida de participar en la misma, siendo humillada con este hecho por el Presidente Jaime Flores Felipez quien habría manifestado que una mujer no podía imponerle nada.

Realizada la exposición de antecedentes, es necesario precisar que la acción de amparo constitucional para su activación requiere del cumplimiento de requisitos de forma como de contenido, siendo uno de ellos la legitimación pasiva en los extremos desarrollados en la jurisprudencia glosada anteriormente.

III.4.1.   Sobre la resolución de suspensión

Conforme la prueba adjunta a la presente acción de defensa, se tiene que mediante Resolución de Directorio “M.C.O.C.C.”    R.D. 03/2016, el Directorio Ejecutivo 2016-2018, determinó suspender a todos los miembros del Directorio Ejecutivo    2014-2016, entre los cuales se encuentra la ahora accionante, Sonia Maruja Veliz de Jorge, por haber incurrido en lo establecido por el art. 15 incs. h), l) y n) del Estatuto Orgánico de la M.C.O.C.C.; la misma que se encuentra firmada por el demandado y los demás miembros del actual Directorio, sin embargo dicha Resolución no habría sido de su conocimiento para que pueda asumir defensa, considerando este hecho lesivo a su derecho al debido proceso; precisada la problemática, se advierte que el acto conculcatorio, es decir, la suspensión de la cual fue objeto la demandante de tutela, se encuentra específicamente relacionado con la determinación asumida por el actual Directorio de la institución folclórica. En ese contexto y teniendo en cuenta el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando la acción de amparo constitucional es planteada contra las decisiones asumidas por tribunales u órganos colegiados públicos o particulares, como emergencia de cualquier tipo de determinación o acto, es de cumplimiento obligatorio que se dirija la presente acción de defensa contra todos los miembros que adoptaron esa decisión que afecta a los derechos fundamentales conforme sus atribuciones establecidas en el  art. 30 incs. n) y o) del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; en tal sentido, en este caso se advierte que la parte accionante, si bien identifica plenamente el acto lesivo a sus derechos fundamentales, omite dirigir la actual acción de amparo constitucional a todas las personas que aparentemente provocaron dicha lesión, planteándola únicamente contra el Presidente y no así contra todos los demás miembros del actual Directorio 2016-2018, aspecto que no puede ser enmendado por esta instancia constitucional.

Por lo expuesto, y al haberse activado la presente acción tutelar en inobservancia del entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de las cuestiones demandadas a través de este medio de defensa por falta de legitimación pasiva, que al no haber sido denunciados se verían afectados por las decisiones con efectos jurídicos que vayan a asumirse, en caso de concederse la tutela impetrada.

III.4.2.   En cuanto al derecho de petición

Se tiene que la ahora accionante interpuso varias solicitudes, las cuales no merecieron respuesta alguna por parte del Presidente de la M.C.O.C.C., por lo que se advierte, en relación a éstas tanto el 14 de febrero de 2017, como el 18 de similar mes y año, merecieron respuesta el mismo 18 de febrero de 2017, mediante una providencia manuscrita por la que se le hizo conocer a la accionante “la autorización de su empadronamiento de manera excepcional pese a su suspensión, pudiendo pagar su pro carnaval y participar del mismo”, dando así respuesta oportuna a su petitorio; por consiguiente, sobre estas solicitudes no se verifica lesión alguna al derecho de petición.

En cuanto a la nota de 20 de febrero de 2017, se advierte que dicha solicitud no fue atendida, por la autoridad demandada, de forma positiva o negativa dentro de un plazo razonable que se encuentre enmarcado en la esencia de lo establecido por el   art. 24 de la CPE; es decir, que el Presidente y representante oficial de la M.C.O.C.C de, ha conculcado el derecho de petición de la accionante, al no haber respondido oportunamente a la petición formulada, consiguientemente, merece una respuesta pronta y efectiva conforme a los parámetros descritos por la jurisprudencia constitucional.

En cuanto a la nota de 20 de febrero de 2017, dirigida a Jacinto Quispaya, Presidente de la ACFO, por la que la ahora accionante solicita se conmine a Jaime Flores Felipez dar respuesta a sus notas de 14 y 18 y 20 de febrero de 2017, respectivamente, corresponde mencionar que si bien no se verifica en antecedentes la respuesta a la misma; sin embargo, se advierte que dicha autoridad no fue demandada vía esta acción de amparo constitucional, razón por la que no corresponde su pronunciamiento.

Respecto al derecho a no ser discriminada en razón de género, corresponde señalar que, de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que la misma no mereció una adecuada fundamentación sobre el hecho, por cuanto este Tribunal al no contar con mayores elementos de convicción, resulta imposible ingresar al análisis de fondo de esta problemática.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela requerida, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1°    CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2017 de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 49 a 57 vta., pronunciada por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente en cuanto al derecho a petición en relación a la nota de 20 de febrero de 2017, a Jaime Flores Felipez, Presidente de la M.C.O.C.C., disponiendo que esta autoridad dé respuesta a la misma en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación.

2°    DENEGAR la tutela solicitada respecto a los otros derechos alegados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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