SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
concedió
La Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 49 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Se deje sin efecto legal la Resolución 03/2016 de 16 de septiembre; b) Que en el plazo de veinticuatro horas Jaime Flores Felipez, responda de manera formal a las notas de 20 de febrero de 2017, presentadas a horas 11:50 y 18:59; y, c) Cese cualquier conducta o actitud del hoy demandado que se traduzca en alguna forma de discriminación ya sea psicológica o de otro género contra la accionante, bajo el siguiente argumento: 1) En cuanto a la legitimación pasiva, se tiene que la presente acción fue formulada en contra de Jaime Flores Felipez en su condición de Presidente de la M.C.O.C.C., toda vez que, fue él quien realizó los actos reales o restrictivos que afectaron los derechos denunciados; 2) Con relación a la subsidiariedad, dada la naturaleza del derecho de petición que se refuta como vulnerado caracterizado por la informalidad, la petición realizada a la ACFO no fue relativa al fondo del problema, sino se le conmine al Presidente de la M.C.O.C.C. a dar una respuesta lo que no ameritaba agotar un procedimiento en esta instancia; 3) Respecto al derecho al debido proceso se le hizo conocer a la accionante de manera verbal la existencia de una suspensión para participar en las actividades festivas del carnaval; razón por la cual, el 14 de febrero de 2017, pidió su empadronamiento por ser socia antigua, reiterando dicha solicitud el 18 de febrero de igual año, mereciendo como respuesta en forma manuscrita a manera de providencia, decreto o nota marginal autorizando su pedido de manera excepcional, si bien en ese momento la demandante tomó conocimiento de una suspensión en su contra, empero no supo cuáles eran los motivos que originaron dicha suspensión, por lo que por nota de 20 de febrero de 2017, dirigida también a esta autoridad solicitó un informe sobre la denuncia que se le atribuye, sin embargo, no se le brindó respuesta alguna, por lo que nuevamente en la misma fecha a horas 11:50, al desconocer la resolución de la suspensión solicitó se le difiera en su pedido, sin existir respuesta a la misma; 4) La parte demandada en audiencia refirió que fue suspendida en mérito a una Resolución de Directorio 03/2016, y que su contenido explica ampliamente los motivos que la sustentan, misma que fue publicada por medio de la prensa, sin presentar ninguna prueba que ilustre esta afirmación, justificando de esta manera la suspensión sufrida por la demandante de tutela; esta Resolución recién fue puesta a conocimiento de la parte accionante, lo que equivale a decir que al momento de haberse tomado acciones de hecho contra Sonia Maruja Veliz de Jorge, ella no tenía conocimiento de esta Resolución, por consiguiente tampoco del proceso que se le instauró en su contra en el que pudiera haber ejercitado los mecanismos de defensa que prevé la ley, por cuanto una resolución que no tiene como antecedente un proceso justo, no resulta ser una resolución válida, por tanto viciada de nulidad; 5) En cuanto al derecho a la petición, se tiene las notas de 17 y 20 de febrero de 2017 a través de las cuales solicitó se le informe de dónde proviene su suspensión, sin embargo las mismas no merecieron respuesta alguna a su petitorio, amén de aquella que autorizó su empadronamiento de manera excepcional, sin explicar la razón de ésta última, consiguientemente, toda petición presentada por particulares o servidores públicos deben ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea ésta positiva o negativa, a fin de no vulnerar el derecho de petición en el caso concreto, no obstante de que la parte demandada fundamentó ampliamente que se permitió su empadronamiento y de hacer el pago pro carnaval entre otros, sin embargo, éstas no constituyen la respuesta a lo pedido; y, 6) La discriminación que alega haber sufrido la accionante, se encuentra respaldada por elementos de prueba como ser las actas de declaraciones voluntarias que presentaron quienes observaron el hecho suscitado donde Jaime Flores Felipez quien discriminó a la ahora accionante, humillándola ante toda la membresía de ese conjunto, al no permitirle su ingreso conjuntamente su bloque a la entrada del carnaval pese a haber cancelado y realizado gastos para este cometido, además de menoscabar su condición de mujer en sentido de que al ser hombre una mujer no podía “mandarle”, hechos éstos que dan cuenta de la existencia de una conducta discriminadora en razón de su condición de mujer.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'
- dirigida contra todos los miembros de éstos
- III.3.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- ya sea en forma negativa o positiva
- la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la resolución de suspensión
- III.4.2. En cuanto al derecho de petición
- 1° CONFIRMAR en parte