SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
Jaime Flores Felipez, Presidente de la M.C.O.C.C., a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) La accionante señaló que como no conocía la Resolución del Directorio respecto de su suspensión, no era posible accionar contra todos ellos, sin embargo, el Reglamento Orgánico y Reglamento Interno de la M.C.O.C.C., en su art. 58 establece que ningún directivo o delegado o simple socio podrá alegar ignorancia de las disposiciones contenidas en el Estatuto y Reglamentos y Resoluciones, cuyo cumplimiento es obligatorio; ii) Si se trata de la emisión de alguna resolución, se debe entender que la misma emana siempre de un cuerpo colectivo, consecuentemente ante cualquier vulneración de derechos debe interponerse contra todos los miembros del Directorio; iii) Respecto al hecho de que hubiera sido retirada minutos antes de realizarse la entrada referida y la discriminación sufrida, la accionante no aclaró si dicho acto emergió de Jaime Flores Felipez, lo que da a entender que se habla de una generalidad de personas, consecuentemente del Directorio de la institución, por lo que la acción de amparo constitucional debía ser dirigida contra éste último, de manera que al no haberse acreditado debidamente la legitimación pasiva y haberse dirigido únicamente contra el Presidente, debe ser denegada; iv) Cabe mencionar que la accionante solicitó a Jacinto Quispaya, Presidente de la ACFO, conmine o requiera a Jaime Flores Felipez para que se le haga conocer las respuestas a sus cartas y la suspensión entre otras sin exigir respuesta positiva o negativa respecto de esta solicitud, por lo que la impetrante de tutela al acudir a determinadas instancias sin haberlas agotado, incumplió con la subsidiariedad y legitimación pasiva, porque tampoco se demandó contra el Presidente de la ACFO, por otra parte, cualquier socio que fuere vulnerado en algún derecho por uno, varios o la totalidad del Directorio debe hacer conocer a la asamblea general, quien puede aprobar o rechazar y controlar las actuaciones del Directorio, sin embargo dicha instancia no fue agotada por la demandante de tutela; v) Se requirió rendición de cuentas al Directorio cesante misma que no fue cumplida, razón por la que conforme al art. 30 inc. c) de su Estatuto se determinó su suspensión, que fue publicada por la prensa; vi) La accionante solicitó que se le informe si la denuncia fue verbal y cuál la identidad del denunciante o se realizó en forma escrita -si este fuere el caso- se le extienda fotocopia legalizada correspondiente, por lo tanto es incorrecto que señale que reclamó la resolución de suspensión, porque ya la conocía y no realizó reclamó alguno, consecuentemente se absuelve el tema de la petición porque no hay relación alguna entre lo que indica y lo que solicita en las notas; y, vii) No existió discriminación porque en ninguna de las declaraciones realizadas por Miriam Galindo Vásquez, Matilde Soledad Revilla de Antonio y Daniel Oscar Miranda Nutrono, se hizo mención de que Jaime Flores Felipez fue quien le hubiese alejado del bloque y empujado para que no participara del carnaval.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'
- dirigida contra todos los miembros de éstos
- III.3.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- ya sea en forma negativa o positiva
- la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la resolución de suspensión
- III.4.2. En cuanto al derecho de petición
- 1° CONFIRMAR en parte