Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
II.2.
II.2. Mediante nota de 18 de febrero de 2017, la accionante reiteró se dé respuesta formal y oportuna a su solicitud de 14 de igual mes y año, a efectos de que pueda tomar los recaudos necesarios, en consecuencia, se decretó mediante providencia manuscrita, autorización a su empadronamiento de manera excepcional pese a su suspensión, pudiendo pagar su pro carnaval y participar del mismo (fs. 7).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'
- dirigida contra todos los miembros de éstos
- III.3.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- ya sea en forma negativa o positiva
- la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la resolución de suspensión
- III.4.2. En cuanto al derecho de petición
- 1° CONFIRMAR en parte