SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.4.1. Sobre la resolución de suspensión
Conforme la prueba adjunta a la presente acción de defensa, se tiene que mediante Resolución de Directorio “M.C.O.C.C.” R.D. 03/2016, el Directorio Ejecutivo 2016-2018, determinó suspender a todos los miembros del Directorio Ejecutivo 2014-2016, entre los cuales se encuentra la ahora accionante, Sonia Maruja Veliz de Jorge, por haber incurrido en lo establecido por el art. 15 incs. h), l) y n) del Estatuto Orgánico de la M.C.O.C.C.; la misma que se encuentra firmada por el demandado y los demás miembros del actual Directorio, sin embargo dicha Resolución no habría sido de su conocimiento para que pueda asumir defensa, considerando este hecho lesivo a su derecho al debido proceso; precisada la problemática, se advierte que el acto conculcatorio, es decir, la suspensión de la cual fue objeto la demandante de tutela, se encuentra específicamente relacionado con la determinación asumida por el actual Directorio de la institución folclórica. En ese contexto y teniendo en cuenta el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando la acción de amparo constitucional es planteada contra las decisiones asumidas por tribunales u órganos colegiados públicos o particulares, como emergencia de cualquier tipo de determinación o acto, es de cumplimiento obligatorio que se dirija la presente acción de defensa contra todos los miembros que adoptaron esa decisión que afecta a los derechos fundamentales conforme sus atribuciones establecidas en el art. 30 incs. n) y o) del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; en tal sentido, en este caso se advierte que la parte accionante, si bien identifica plenamente el acto lesivo a sus derechos fundamentales, omite dirigir la actual acción de amparo constitucional a todas las personas que aparentemente provocaron dicha lesión, planteándola únicamente contra el Presidente y no así contra todos los demás miembros del actual Directorio 2016-2018, aspecto que no puede ser enmendado por esta instancia constitucional.
Por lo expuesto, y al haberse activado la presente acción tutelar en inobservancia del entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de las cuestiones demandadas a través de este medio de defensa por falta de legitimación pasiva, que al no haber sido denunciados se verían afectados por las decisiones con efectos jurídicos que vayan a asumirse, en caso de concederse la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'
- dirigida contra todos los miembros de éstos
- III.3.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- ya sea en forma negativa o positiva
- la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la resolución de suspensión
- III.4.2. En cuanto al derecho de petición
- 1° CONFIRMAR en parte