SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
La accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó inextenso los fundamentos expuestos en su demanda, con las siguientes aclaraciones y puntualizaciones: 1) En la entrada del carnaval, sufrió discriminación toda vez que, estando con el traje que caracteriza a la M.C.O.C.C., le pidieron dinero y le indicaron que no podía participar de esta festividad; que conforme a las tres declaraciones voluntarias de sus compañeros, a quienes también se les impidió participar de la entrada, establecieron que fue Jaime Flores Felipez quien ordenó que no ingresen a la referida entrada porque simplemente era parte del anterior Directorio y por su condición de mujer, además bajo el argumento de que una mujer no podía imponer una decisión, siendo con este hecho humillada, empujada y retirada de la entrada, no sólo su persona sino otras compañeras más; en mérito a ello, y consiente de que esto podía perjudicarle, requirió se le haga conocer la denuncia, la razón de su suspensión, y cuál el procedimiento seguido, toda vez que no tuvo conocimiento del mismo; 2) Su derecho a petición está siendo vulnerado, ya que la primera nota no fue respondida pese haber sido autorizada y la segunda tampoco mereció respuesta fundamentada hasta la fecha, es decir que no se dio respuesta de la existencia o no de dicho proceso; 3) No fue notificada con la resolución de suspensión; 4) El Directorio de la M.C.O.C.C. no debe olvidar que para que una persona sea suspendida deber existir el debido proceso, hacer conocer cuáles son los cargos que se le atribuye y porqué su suspensión para así hacer uso de su derecho a la impugnación; 5) El demandado refiere que su persona, al ser miembro del Directorio conocía todo lo que sucedió respecto de su suspensión, empero nunca le fue entregada una notificación para que pueda asumir defensa, demostrándose la transgresión al debido proceso; y, 6) Se dice que debía haberse notificado a todo el Directorio porque fue esta instancia quien tomó la decisión, sin embargo, de la nota referida se observa un manuscrito firmado únicamente por el hoy demandado en su calidad de Presidente disponiendo excepcionalmente su participación, sin conocer de manera formal el porqué de esa excepcionalidad del empadronamiento.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'
- dirigida contra todos los miembros de éstos
- III.3.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- ya sea en forma negativa o positiva
- la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la resolución de suspensión
- III.4.2. En cuanto al derecho de petición
- 1° CONFIRMAR en parte