SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.4.2. En cuanto al derecho de petición
Se tiene que la ahora accionante interpuso varias solicitudes, las cuales no merecieron respuesta alguna por parte del Presidente de la M.C.O.C.C., por lo que se advierte, en relación a éstas tanto el 14 de febrero de 2017, como el 18 de similar mes y año, merecieron respuesta el mismo 18 de febrero de 2017, mediante una providencia manuscrita por la que se le hizo conocer a la accionante “la autorización de su empadronamiento de manera excepcional pese a su suspensión, pudiendo pagar su pro carnaval y participar del mismo”, dando así respuesta oportuna a su petitorio; por consiguiente, sobre estas solicitudes no se verifica lesión alguna al derecho de petición.
En cuanto a la nota de 20 de febrero de 2017, se advierte que dicha solicitud no fue atendida, por la autoridad demandada, de forma positiva o negativa dentro de un plazo razonable que se encuentre enmarcado en la esencia de lo establecido por el art. 24 de la CPE; es decir, que el Presidente y representante oficial de la M.C.O.C.C de, ha conculcado el derecho de petición de la accionante, al no haber respondido oportunamente a la petición formulada, consiguientemente, merece una respuesta pronta y efectiva conforme a los parámetros descritos por la jurisprudencia constitucional.
En cuanto a la nota de 20 de febrero de 2017, dirigida a Jacinto Quispaya, Presidente de la ACFO, por la que la ahora accionante solicita se conmine a Jaime Flores Felipez dar respuesta a sus notas de 14 y 18 y 20 de febrero de 2017, respectivamente, corresponde mencionar que si bien no se verifica en antecedentes la respuesta a la misma; sin embargo, se advierte que dicha autoridad no fue demandada vía esta acción de amparo constitucional, razón por la que no corresponde su pronunciamiento.
Respecto al derecho a no ser discriminada en razón de género, corresponde señalar que, de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que la misma no mereció una adecuada fundamentación sobre el hecho, por cuanto este Tribunal al no contar con mayores elementos de convicción, resulta imposible ingresar al análisis de fondo de esta problemática.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'
- dirigida contra todos los miembros de éstos
- III.3.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- ya sea en forma negativa o positiva
- la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la resolución de suspensión
- III.4.2. En cuanto al derecho de petición
- 1° CONFIRMAR en parte