SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 703 y vta., indica lo siguiente: 1) El proceso penal seguido a denuncia de José María Vicente Vicario contra Dorian Bruun Sciaroni, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, radica en el Juzgado a su cargo, en el cual es evidente que resolvió las excepciones de incompetencia en razón de materia y prejudicialidad, interpuestas por el accionante; 2) Mediante Auto Interlocutorio 497/2016, admitió y declaró probadas las excepciones interpuestas por el denunciado -hoy accionante-, y dispuso la suspensión de la causa penal, hasta que el proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, y en su caso las partes acudan ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, para reclamar y hacer valer sus derechos; 3) El Auto pronunciado, fue objeto de apelación incidental por el denunciante José María Vicente Vicario, cuya Sala Penal Segunda, declaró improbada la excepción de incompetencia y rechazó in límine la excepción de prejudicialidad, por lo que revocó el fallo emitido por su autoridad; y, 4) Se ratifica en los fundamentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 497/2016, por cuanto realizó la valoración de los elementos presentados por las partes, mismos que se encuentran fundamentados en dicha Resolución.
Cristhian Bruun Aguilera, en audiencia manifestó que el fundamento de la Jueza cautelar, es que existe una cuestión civil que se relaciona con la presente causa, por lo cual determinó la procedencia por la improcedencia en razón de materia; sin embargo, la Sala Penal Segunda incurrió en la figura de incongruencia aditiva, que es cuando se adhiere una circunstancia, un hecho o un razonamiento no discutido, ya que el Tribunal de alzada se dio a la tarea de revisar todo y cada uno de los actuados cursantes en el cuaderno procesal y no evidenció en ninguna parte que existiría litigio en materia civil pendiente, eso no dijo la Jueza inferior, por lo que a la luz de los documentos, no amerita interpretación a favor ni en contra, solamente es un tema de verificación; pidiendo se conceda la tutela y se mantenga firme la decisión de competencia del tribunal penal en razón de la incongruencia aditiva y de los insumos que provocaron el inicio de la sanción penal. Asimismo, señaló que la Alcaldía ordenó la demolición, existe una resolución y los informes, también dispuso el desalojo; ese hecho omitió mencionar José María Vicente Vicario.
José María Vicente Vicario, en audiencia a través de su defensa técnica, señaló que esta acción debería ser rechazada o denegada por falta de subsidiariedad; por otro lado, el accionante consolidó la superficie del terreno de 3 333 m2; ahora bien, su persona adquirió en calidad de compra el 26 de agosto de 1999, y se evidencia por el asiento 1 de gravámenes donde hizo su anotación preventiva, posteriormente lo registró de forma definitiva su predio; por tal razón, no estuvo en posesión reciente, sino más bien desde el momento que hizo la compra, y quien vivía en ese inmueble es una cuidadora, pero cuando fallece en el mes de mayo de 2015, los denunciados procedieron a derrumbar esa casa, inclusive hicieron destrozos, es por ello que inició la demanda por avasallamiento, al existir los elementos constitutivos de este tipo penal, buscando la restitución de su inmueble. Asimismo, la Resolución cuestionada, cumple los requisitos de fundamentación y motivación con la valoración de la prueba y no encontraron un solo elemento de prueba que los relacione entre el terreno del accionante con su terreno; por lo cual, no se puede decir que se trata de procesos civiles conforme razonó la Jueza inferior, solicitando en definitiva que se deniegue la tutela incoada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista 23 de 30 de enero de 2017,
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- los aspectos cuestionados en el memorial de acción de amparo constitucional presentado, en relación a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación interpuesto por el denunciante José María Vicente Vicario, y el fallo emitido por el Tribunal de alzada; es decir, el Auto de Vista 23
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- inc. a)
- i) y ii)
- v)
- CONFIRMAR e