SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de agosto de 2016, José María Vicente Vicario interpuso ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), una denuncia por el supuesto delito de asociación delictuosa y posible avasallamiento, alegando ser dueño y legítimo propietario de un bien urbano ubicado en la zona norte U.V. 15, manzana comercial, con una extensión superficial de m2 1 901,25 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7011990046179; asimismo, estableció que dicho terreno estaba siendo cuidado por Milena Kuguis quien falleció, señalando que este hecho habría sido aprovechado por su persona, para ingresar a su terreno en mayo de 2015, e impedirle el ingreso a dicho predio.
Refiere que, una vez que tuvo conocimiento de la presente investigación, y toda vez que dicho predio es parte a su vez de un terreno mayor de su propiedad, se apersonó ante el entonces Juez Primero de Instrucción en lo Penal, e interpuso excepciones de incompetencia en razón de materia y prejudicialidad, adjuntando prueba preconstituida que acreditaba que por el certificado alodial e información rápida emitido por la oficina de DD.RR., que es dueño y legítimo propietario de un terreno urbano ubicado en la zona norte, denominado “San León”, con una extensión superficial de 23 492,74 m2, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0058141 que fue adquirido de su anterior propietario Ángel Brunn y ratificada por su cónyuge Mirette de Brunn.
Arguye que demostró que el terreno descrito anteriormente se encuentra dentro de la U.V. 15 manzana 92 A (designado a la fecha como manzana EP), el cual fue fraccionándose en diferentes terrenos, habiendo enmallado una extensión superficial de 2 338,48 m2; también adjuntó copia legalizada de un proceso civil ordinario que interpuso el 2009 de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria contra el Automóvil Club Boliviano y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cuyo Juez de Partido en lo Civil y Comercial dictó la Sentencia el 27 de diciembre de 2012, declarando probada su demanda y reconociendo su derecho propietario de toda la manzana 92 A, actualmente designada como manzana EP, es decir, sobre la totalidad del terreno de 23 492,74 m2; fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 5 de agosto de 2013, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y posteriormente mediante Auto Supremo de 27 de mayo de 2014, encontrándose a la fecha ejecutoriado.
Asimismo, dejaron sin efecto la valoración realizada por la Jueza de la causa en cuanto a la posesión que tiene sobre el terreno, estableciendo que esta apreciación a priori no corresponde a esa instancia, pero contrariamente aceptaron y reconocieron que el denunciante estaba en posesión, sin establecer en base a que prueba llegaron a esa afirmación; es más, de manera ultra petita determinaron que el avasallamiento también sanciona la perturbación de la posesión, demostrando parcialidad con la parte denunciante; a mérito de ello, las autoridades demandas establecieron que la Juez a quo incurrió en falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, cuando más bien fueron dichas autoridades quienes omitieron fundamentar, motivar y valorar toda la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista 23 de 30 de enero de 2017,
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- los aspectos cuestionados en el memorial de acción de amparo constitucional presentado, en relación a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación interpuesto por el denunciante José María Vicente Vicario, y el fallo emitido por el Tribunal de alzada; es decir, el Auto de Vista 23
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- inc. a)
- i) y ii)
- v)
- CONFIRMAR e