SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
II.7.
II.7. En virtud al recurso interpuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 23 de 30 de enero de 2017, a través del cual revocó el Auto Interlocutorio 497/2016 de 21 de octubre, disponiendo: 1) “..DECLARAR IMPROBADA la excepción de incompetencia en razón de la materia planteado por el [accionante], debiendo el Juez a quo continuar con el conocimiento de la causa penal; [y, 2)] RECHAZÓ IN LÍMINE la excepción de prejudicialidad, por carecer de fundamentación y prueba pertinente, al tenor del art. 315.II del CPP modificado por la Ley 586…” (sic); a tal efecto, expresaron los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la excepción de incompetencia. La superficie que fue devuelta en calidad de propietario al denunciado -hoy accionante-, es de 3 333,00 m2, mismo que es distinto al bien inmueble que el denunciante señala como propiedad, que los denunciados hubiesen avasallado, el cual consta de una superficie de 1901,25 m2; es decir que la Sentencia 52/2012 dictada, no le otorgó la totalidad de la manzana EP (manzano 92) como alega el excepcionista, sino la superficie de 3 333,00 m2 que se encuentra dentro de la manzana EP; ii) La Jueza a quo, al haber señalado que entre el denunciante José María Vicente Vicario y el “denunciado”, existiría una controversia en cuanto a quien sería el propietario del inmueble, el cual debería ser resuelta en la vía civil, no es cierto; toda vez que, se demostró documentalmente que ambos bienes inmuebles no están superpuestos, el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del presente proceso penal, no está controvertido; iii) Por ello la Jueza inferior no realizó una correcta apreciación y minuciosa revisión de todos los elementos de prueba puestos a su disposición; es decir que, al no existir controversia en cuanto a quien realmente es el propietario del bien inmueble que el denunciante alega que se avasalló, no es posible remitir la presente causa a la jurisdicción civil como señaló la Jueza a quo; iv) Dicha autoridad no puede concluir menos sin establecer en base a que pruebas, quien estaba en posesión del bien inmueble, pues dicha determinación la asumirá el juez o tribunal de sentencia penal, a momento de emitir una resolución, ya sea absolutoria o condenatoria; v) Respecto a lo manifestado por la Jueza inferior, que entre el “denunciante y el denunciado” existiría una relación civil, dicha afirmación carece de sustento probatorio, debido a que revisados los antecedentes, no se evidenció que existiría algún litigio en materia civil pendiente entre ambos; vi) Por todo lo expresado, la Jueza a quo al momento de declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia, incurrió en falta de fundamentación y errónea valoración probatoria, habiéndose demostrado que no existe controversia en cuanto al derecho propietario entre el “denunciante y el denunciado” sobre el bien inmueble objeto de la litis penal, no existiendo por ello ningún impedimento para que prosiga el trámite de la presente causa; vii) En cuanto a la excepción de prejudicialidad. No resolvió la excepción de prejudicialidad de manera separada y fundamentada, incurriendo en una incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes; y, viii) La fundamentación expresada por la Juez inferior, se basó sólo en cuanto a la excepción de incompetencia en razón de materia, en ningún momento se refiere a la excepción de prejudicialidad y tampoco expuso razones suficientes para sostener que existiría una cuestión prejudicial que justificaría la suspensión del proceso penal hasta que se dilucide la causa extrapenal y el cual determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal para los delitos denunciados en este caso (fs. 662 a 667).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista 23 de 30 de enero de 2017,
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- los aspectos cuestionados en el memorial de acción de amparo constitucional presentado, en relación a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación interpuesto por el denunciante José María Vicente Vicario, y el fallo emitido por el Tribunal de alzada; es decir, el Auto de Vista 23
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- inc. a)
- i) y ii)
- v)
- CONFIRMAR e