SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

II.7.

II.7.  En virtud al recurso interpuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 23 de 30 de enero de 2017, a través del cual revocó el Auto Interlocutorio 497/2016 de 21 de octubre, disponiendo: 1) “..DECLARAR IMPROBADA la excepción de incompetencia en razón de la materia planteado por el [accionante], debiendo el Juez a quo continuar con el conocimiento de la causa penal; [y, 2)] RECHAZÓ IN LÍMINE la excepción de prejudicialidad, por carecer de fundamentación y prueba pertinente, al tenor del art. 315.II del CPP modificado por la Ley 586…” (sic); a tal efecto, expresaron los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la excepción de incompetencia. La superficie que fue devuelta en calidad de propietario al denunciado -hoy accionante-, es de 3 333,00 m2, mismo que es distinto al bien inmueble que el denunciante señala como propiedad, que los denunciados hubiesen avasallado, el cual consta de una superficie de 1901,25 m2; es decir que la Sentencia 52/2012 dictada, no le otorgó la totalidad de la manzana EP (manzano 92) como alega el excepcionista, sino la superficie de 3 333,00 m2 que se encuentra dentro de la manzana EP; ii) La Jueza a quo, al haber señalado que entre el denunciante José María Vicente Vicario y el “denunciado”, existiría una controversia en cuanto a quien sería el propietario del inmueble, el cual debería ser resuelta en la vía civil, no es cierto; toda vez que, se demostró documentalmente que ambos bienes inmuebles no están superpuestos, el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del presente proceso penal, no está controvertido; iii) Por ello la Jueza inferior no realizó una correcta apreciación y minuciosa revisión de todos los elementos de prueba puestos a su disposición; es decir que, al no existir controversia en cuanto a quien realmente es el propietario del bien inmueble que el denunciante alega que se avasalló, no es posible remitir la presente causa a la jurisdicción civil como señaló la Jueza a quo; iv) Dicha autoridad no puede concluir menos sin establecer en base a que pruebas, quien estaba en posesión del bien inmueble, pues dicha determinación la asumirá el juez o tribunal de sentencia penal, a momento de emitir una resolución, ya sea absolutoria o condenatoria; v) Respecto a lo manifestado por la Jueza inferior, que entre el “denunciante y el denunciado” existiría una relación civil, dicha afirmación carece de sustento probatorio, debido a que revisados los antecedentes, no se evidenció que existiría algún litigio en materia civil pendiente entre ambos; vi) Por todo lo expresado, la Jueza a quo al momento de declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia, incurrió en falta de fundamentación y errónea valoración probatoria, habiéndose demostrado que no existe controversia en cuanto al derecho propietario entre el “denunciante y el denunciado” sobre el bien inmueble objeto de la litis penal, no existiendo por ello ningún impedimento para que prosiga el trámite de la presente causa; vii) En cuanto a la excepción de prejudicialidad. No resolvió la excepción de prejudicialidad de manera separada y fundamentada, incurriendo en una incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes; y, viii) La fundamentación expresada por la Juez inferior, se basó sólo en cuanto a la excepción de incompetencia en razón de materia, en ningún momento se refiere a la excepción de prejudicialidad y tampoco expuso razones suficientes para sostener que existiría una cuestión prejudicial que justificaría la suspensión del proceso penal hasta que se dilucide la causa extrapenal y el cual determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal para los delitos denunciados en este caso (fs. 662 a 667).