SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

inc. a)

En consecuencia, contrastando los puntos de agravio formulados por José María Vicente Vicario (persona que interpuso el recurso de apelación) con los actos ilegales expresados por el accionante, se tiene que en el Auto de Vista 23, en cuanto a la estructura de forma de la misma en un primer considerando verificó el plazo para la presentación del recurso y la competencia del Tribunal de alzada, asimismo, en un segundo considerando, citó los aspectos a ser considerados por dicha instancia; ahora bien, respecto al inc. a) denunciado por el accionante, referente a dos elementos de prueba como son: un informe emitido por la oficina de DD.RR., así como una certificación evacuada por el departamento de inmuebles, que si bien no fue consignado como agravio en el recurso de apelación formulado; sin embargo, el accionante a través del memorial de 11 de enero de 2017 (fs. 659 a 660) dirigido a los miembros de la Sala Penal Segunda, adjuntó en calidad de prueba ambos documentos, a objeto de que sean tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, al momento de dictar resolución; en ese sentido, de la revisión del fallo de alzada, se infiere que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a ninguno de ellos; es decir, no expresaron los motivos por los cuales no fueron considerados en el Auto de Vista, para justificar su decisión de declarar admisible y procedente la apelación incidental y consiguiente revocación del Auto Interlocutorio 497/2012, emitido por la Jueza inferior, declarando improbada la excepción de incompetencia formulada; más aún cuando en la propia resolución de alzada, en el Considerando II las autoridades demandadas transcribieron los argumentos de la contestación presentada por el accionante, a propósito del recurso de apelación interpuesto, entre ellos precisamente se hizo alusión a la certificación aludida por el accionante, valorando simplemente los elementos probatorios acompañados por el denunciante.

En virtud a todo lo glosado precedentemente, y de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista 23, y conforme se establece de la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, se ha podido evidenciar que las exigencias establecidas en el citado Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, no fueron cumplidos por las autoridades demandadas, al momento de dictar la precitada Resolución, toda vez que en la misma, si bien hicieron mención a los agravios alegados, sin embargo, en cuanto se refiere al inc. a) como se dijo, no expresaron los motivos fundamentados por los cuales no fueron considerados en el fallo de segunda instancia, los elementos de prueba adjuntados por el accionante en su memorial de contestación como es el informe emitido por la oficina de DD.RR., así como la certificación evacuada por el departamento de inmuebles; máxime si ambos documentos fueron mencionados en la merituada Resolución; respecto a los demás puntos, si bien fueron mencionados tanto por el escrito del recurso de apelación como en el Auto de Vista cuestionado, no efectuaron una fundamentación legal y motivación exhaustiva y suficiente que permita sustentar la parte dispositiva de la resolución de segunda instancia y conocer las razones por las cuales tomaron la determinación de revocar el Auto Interlocutorio 497/2016, pronunciado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia  la Mujer Primero, y disponer en consecuencia tanto la declaratoria de improbada la excepción de incompetencia en razón de materia, como rechazar in límine la excepción de prejudicialidad; toda vez que, por ejemplo con referencia al inc. vi), no fundamentó de manera clara por qué considera que existe carencia de fundamentación en cuanto a la excepción de prejudicialidad, tampoco se refirió de manera clara al inc. vii) alegado por el accionante; aspectos que permiten establecer la clara vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se tiene del mencionado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de fundamentar las decisiones se torna más relevante cuando un juez o tribunal deba resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, por lo que las mismas deben ser suficientemente motivadas, a efectos de que se permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, aspecto que no ocurrió en la resolución cuestionada.

Por lo expresado precedentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones, alegado por el accionante, al pronunciar el Auto de Vista 23, haciendo viable en consecuencia la tutela que otorga esta acción tutelar.

Finalmente, la alegación por parte del accionante de haberse vulnerado los demás derechos a la valoración de la prueba, igualdad de las partes, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la aplicación de la Constitución y las leyes y tutela judicial efectiva, no puede ser considerado en la presente acción de amparo constitucional al no haber expresado la correspondiente carga argumentativa y relación de causalidad entre los hechos denunciados y los presuntos derechos vulnerados; es decir, no se ha establecido de qué forma los citados derechos hubieran sido vulnerados.