SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Mirael Salguero Palma, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) El accionante es propietario de una superficie de 3 333 m2, se ha sustanciado un proceso civil de mejor derecho que actualmente está ejecutoriado, la justicia le dio la razón y le reconocen como propietario de esa superficie, terreno ubicado en el tercer anillo interno; b) Sin embargo, de los elementos de prueba presentados, llegaron a la conclusión de que se trata de otro predio, que no existe sobre posición y no está en cuestionamiento esa superficie, la misma en cuestión es de 1 99925 m2, pero que trata de otro terreno, es decir los 1 901 m2 no estarían comprendidos dentro de los 3 333 m2, entonces no puede haber una controversia si se trata de dos terrenos distintos; c) Por ello no se trataría de una cuestión que concierne a materia civil, por tal motivo, resolvieron revocar la resolución de la Jueza a quo y que continúe el proceso penal instaurado, que no habría la excepción de incompetencia en razón de materia y efectuaron la valoración de la prueba; asimismo, el Auto de Vista está fundamentado y motivado de manera genérica y específica, porque no pueden determinar la culpabilidad de ningún modo; d) Con relación al derecho propietario la manzana 92 hoy se denomina manzana EP, así es donde se encuentra el terreno del accionante, pero se trata de la misma manzana; y, e) El mismo argumento para la excepción de prejudicialidad, se trata de un proceso concluido en materia civil, la resolución se encuentra motivada en derecho, se ha efectuado la valoración de los elementos de prueba, entonces no existe vulneración del derecho al debido proceso, no hicieron ninguna valoración anticipada respecto de la culpabilidad porque eso le corresponde al tribunal de sentencia en un eventual juicio oral, por lo que se solicita se deniegue la tutela impetrada.
Victoriano Morón Cuellar, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señaló que los juicios han terminado, uno en sus tres instancias, el otro con perención de instancia, no existe prejudicialidad; respecto a la excepción de incompetencia, el avasallamiento es una figura en materia penal, no es civil, solo fallaron lo que resolvió la Jueza inferior, por lo que al estar el Auto de Vista cuestionado debidamente fundamentado, solicita se declare improcedente esta acción respecto solamente a esas dos excepciones formuladas.
Ahora bien, el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, identificó los siguientes actos ilegales en los que hubieran incurrido las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista cuestionado: a) Las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto de Vista 23, no valoraron los siguientes elementos de prueba que presentó cuando se apersonó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 1) El informe emitido por la oficina de DD.RR., que establece que no se encontró documentación alguna del trámite de inscripción del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7011990046179 a nombre de José María Vicente Vicario; y, 2) Certificación emitida por el departamento de inmuebles 330/2016 de 10 de noviembre; i) Establecieron que la Jueza a quo realizó una distinción entre las excepciones de incompetencia y prejudicialidad de manera separada, siendo fundamentadas en un solo considerando, incurriendo en obscuridad y falta de diferenciación; no obstante, estos elementos nunca fueron recurridos por el denunciante, siendo resueltos de manera ultra petita; ii) Señalaron que en el último considerando, la Jueza inferior resolvió únicamente la excepción de incompetencia, dando a entender que ella no sería competente para dilucidar un derecho propietario o derecho de posesión y que no se pronunció sobre la excepción de prejudicialidad; sin embargo, admitieron incurriendo en una incongruencia omisiva; nuevamente resolvieron elementos que no fueron recurridos, además de ir contra su propia resolución; iv) En cuanto a la excepción de incompetencia, el Tribunal de alzada infiere que no existiría controversia en cuanto al derecho propietario del “denunciante” ya que no demostró ser propietario de toda la manzana, cuando por la prueba presentada por su parte consistente en la Sentencia de 27 de diciembre de 2012, se declaró probada su demanda reconociéndose su derecho propietario de toda la manzana 92 A, actualmente designada manzana EP; v) Dejaron sin efecto la valoración realizada por la Jueza en cuanto a la posesión que tiene sobre el terreno, estableciendo que esta apreciación a priori no corresponde a esta instancia, sin establecer en base a que prueba llegaron a esa afirmación, cuando se demostró a través de declaraciones juradas que siempre estuvo en posesión; vi) Sin ningún fundamento determinaron que la excepción de prejudicialidad fue declarada probada de manera incongruente y atentatoria al debido proceso y al principio de legalidad, porque no fue resuelta de manera separada con la otra excepción y al no estar fundamentado de manera directa rechazaron in límine la excepción, cuando dicha actuación es únicamente para los jueces y tribunales de primera instancia, asumiendo roles que no les compete; y, vii) No realizaron una valoración sana de toda la prueba, estableciendo que se habría cometido el delito de avasallamiento de un terreno, que no existiría obstáculo para proseguir con el proceso penal y reconociendo un derecho propietario que fue cuestionado en su legalidad mediante prueba idónea, lo que debió ser dilucidado a través de un proceso civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Auto de Vista 23 de 30 de enero de 2017,
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- los aspectos cuestionados en el memorial de acción de amparo constitucional presentado, en relación a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación interpuesto por el denunciante José María Vicente Vicario, y el fallo emitido por el Tribunal de alzada; es decir, el Auto de Vista 23
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- inc. a)
- i) y ii)
- v)
- CONFIRMAR e