SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 38 vta. a 45 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados, al respecto la SC “651/2013-R” desarrolló el principio de subsidiariedad; 2) La norma procesal penal vigente prevé como medio de comprobación inmediata y medios auxiliares, al secuestro judicial que es una medida de carácter personal dictada por un Juez o Tribunal, teniendo por objeto el litigio entre las partes en un procedimiento que se está sustanciando a fin de dejarlo a buen recaudo jurídico, ya sea en manos del Juez o de la autoridad fiscal, el objeto primordial del secuestro judicial es evitar que el bien sobre el cual las partes mantienen una controversia o litigio cambie su estado a voluntad de uno de los sujetos procesales y permita por tanto hacer efectivo el derecho que se reconozca o ampare al fin del procedimiento, en ese sentido es una medida procesal provisional que puede o no ser tomada en cuenta por el Juez o Tribunal, en virtud a los riesgos que se advierta respecto a la alteración del bien; 3) En el presente caso, efectivamente muy al margen de cuestionarse la titularidad o dominio del derecho propietario del accionante, el mismo solicitó a la Fiscal demandada la devolución de su vehículo en reiteradas oportunidades, no obstante “…pese a esa solicitud no se tiene la suficiente convicción si la autoridad fiscal a través de la prueba portada y de los escritos señalados adjuntos en el presente caso, hayan merecido una aceptación expresa o denegatoria a la solicitud deducida…” (sic); 4) Si bien a criterio del ahora accionante se agotaron todos los medios legales como requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pero no debe perderse de vista que la SC 0833/2004 de 1 de junio, en su ratio decidendi precisó que el art. 54.1 del CPP otorga a los jueces de instrucción la competencia para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en dicha normativa, incluyendo obviamente el control de las garantías constitucionales señalados en el Título I del Libro Primero, referido a los principios y disposiciones fundamentales del citado Código, entre las cuales se encuentran aquellas determinadas por la Norma Suprema y reclamadas por el ahora accionante; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional atendiendo e interpretando los alcances de los arts. 54.1 y 279 de ese cuerpo legal, determinó que es el juez u órgano jurisdiccional el encargado de precautelar que la fase de investigación y sus emergencias se desarrollen en correspondencia con el sistema de garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; 6) El hoy accionante únicamente recurrió ante la Fiscal de Materia hoy demandada, para efectivizar sus petitorios, omitiendo acudir ante el Juez de control jurisdiccional, quien debió conocer la controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio del motorizado, para entregarlo a depósito o devolverlo en su caso, esto mediante un incidente en observancia del art. 189 del CPP, además que sustanciado el procedimiento abreviado conforme estipula el art. 373 del mencionado cuerpo normativo, concluida la investigación el Fiscal encargado podrá pedir al Juez de Instrucción su requerimiento conclusivo y que se aplique el procedimiento abreviado como una de las salidas que prevé nuestra normativa; y, 7) La Sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada sino pendiente del recurso de apelación, por ello, la competencia del Juez no concluyó.