SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S3

Fecha: 29-May-2017

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;      2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad

Por otro lado, los Vocales demandados no expusieron si el Juez a quo codemandado observó o no las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para considerar el incidente de nulidad planteado por el accionante, como ser que: “1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;      2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad(SCP 0242/2011-R de 16 de marzo citada por la SCP 1646/2014 de 21 de agosto, entre otras [las negrillas son ilustrativas]), menos analizaron si el Auto apelado contenía o no una adecuada fundamentación que hubiese permitido a la parte accionante comprender porque no podía ya activar el incidente de nulidad como mecanismo de defensa y si debió declararse o no la nulidad de los actos denunciados como vulneratorios de los derechos y garantías fundamentales del accionante.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que la Resolución emitida por los Vocales demandados, al confirmar el Auto de “16 de mayo de 2015”, lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de defensa que asiste al accionante, bajo el argumento de existir ya cosa juzgada. En ese entendido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, a tiempo de efectuar un análisis sobre el instituto de la cosa juzgada, estableció que: ”…el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías”. Consiguientemente, el argumento expuesto por las autoridades demandadas, en el entendido de que el recurrente no podía activar dicho mecanismo de defensa por haber operado el instituto de la cosa juzgada, ya fue superado vía jurisprudencia constitucional, misma que debe ser considerada por las autoridades demandadas, por ser vinculante y obligatoria.