SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S3

Fecha: 29-May-2017

Benito Ordoñez Tolaba (…) y Carlos Gutiérrez Mogro (…) prestando el juramento de ley, manifestó desconocer el domicilio de Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro, disponiéndose la citación por edictos de los demandados

No obstante de lo anterior y de forma ilegal, en la petición de la demanda alegando que los demandados continuamente cambiaban su domicilio, solicitaron la citación mediante edictos a los ocupantes, despojadores, asentados y detentadores del terreno objeto de la litis, petición que el Juez codemandado concedió lesionando el art. 124 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), por cuanto su domicilio no era desconocido, pues conforme a la lectura de la demanda, el Juez a quo se percató que el domicilio de los demandados estaba constituido en el ex Fundo Aranjuez, lugar que supuestamente hubiera sido despojado. En ese orden, se suscribió el acta de desconocimiento de domicilio de 26 de noviembre de 2012, en la cual los actores señalaron que: “‘…Benito Ordoñez Tolaba (…) y Carlos Gutiérrez Mogro (…) prestando el juramento de ley, manifestó desconocer el domicilio de Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro, disponiéndose la citación por edictos de los demandados…’” (sic); vale decir que los ahora terceros interesados desconocieron su propia residencia, pero a pesar de ello se expidió el edicto para la citación de los demandados en la ciudad de La Paz para que no conocieran de la existencia del proceso.

De manera extraoficial tomó conocimiento de la existencia del mandamiento de desapoderamiento 09/15 de 25 de agosto de 2015, que hubiese sido expedido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija y por la información brindada por el Comandante de la Estación Policial del Barrio “Los Chapacos”, quien convocó a los vecinos para hacerles conocer la existencia de dicho mandamiento de desapoderamiento y la Sentencia dictada por el Juez codemandado, ante dicha circunstancia el 9 de mayo de 2016 interpusó incidente de nulidad que fue rechazado por la autoridad judicial codemandada por resolución de 16 de ese mes y año, argumentando que la Sentencia emitida dentro del proceso de marras adquirió ejecutoria y poseía calidad de cosa juzgada, caducando su derecho a interponer el nombrado recurso y pudiendo hacer valer su derecho en otra vía, determinación que carece de congruencia al no considerar todos los argumentos expuestos por su persona, por lo que presento recurso de apelación alegando que no existe impedimento judicial alguno para considerar el incidente de nulidad, ya que ataca a la validez jurídica de la diligencia de citación, debido a que sin una legal citación no es válido un proceso judicial y menos la sentencia que devenga del mismo.

Otro de los argumentos del recurso de apelación, fue el hecho de que la falta de defensa por parte de la Defensora de Oficio, quien si bien acepto el cargo y contesto la demanda, no cumplió con lo establecido por el art. 124.IV CPCabrg, toda vez que a sabiendas que el inmueble objeto de litigio se encontraba en el ex Fundo Aranjuez, no fue a buscar a los demandados para poner la demanda a su conocimiento, ni ejerció debidamente su defensa, ignorando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que determina que el defensor de oficio debe actuar de manera diligente, desconociendo además que la jurisprudencia constitucional establece que la defensa debe ser efectiva, caso contrario, vulnera ese derecho generando nulidad de obrados.

Una vez admitido y concedido el recurso de apelación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista SC1° 351-AV 200/2016 de 18 de noviembre, indicando que el fallo impugnado se encontraba debidamente fundamentado y al existir una Sentencia ejecutoriada, la misma solo puede ser modificada o dejada sin efecto a través de la revisión extraordinaria de sentencia establecida en el art. 297 y ss. del CPCabrg o por la vía constitucional previo agotamiento de los medios impugnaticios correspondientes, mas no por la vía del incidente de nulidad y que no le compete al Tribunal de alzada ingresar a revisar el recurso de apelación de una Sentencia ejecutoriada, pues en caso de hacerlo incurriría en causa de nulidad por falta de competencia, atentando contra la cosa juzgada y por ende a la seguridad jurídica, incurriendo así en la emisión de un acto ilegal y arbitrario, por cuanto la base del incidente de nulidad formulado fue la indefensión provocada dentro del proceso de marras por no haberse practicado la citación correctamente.