SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S3
Fecha: 29-May-2017
a)
Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro en audiencia a través de su abogado, indicaron lo siguiente: a) Actuaron conforme a derecho, toda vez que los demandados dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión “desaparecían” cuando tenía que practicarse la diligencia de citación; y, b) La causa fue tramitada sin vicios de nulidad, razón por la cual solicitaron se deniegue la tutela, manteniéndose todo lo actuado dentro del proceso de marras.
Frente a dicho cargo impugnaticio, los miembros de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista SC1° 351-AV 200/2016, confirmaron la Resolución apelada, argumentando lo siguiente: a) Si bien la estructura procesal civil reconoce que la citación con la providencia de admisión debe ser realizada de forma personal, no obstante y ante la eventualidad que el demandado no pueda ser habido o exista pluralidad de demandados determina que la referida diligencia puede ser practicada, entre otras, mediante edictos, lo que en el presente caso aconteció por existir ciento diez demandados y la imposibilidad de ubicarlos; b) Respecto a la Abogada Defensora de Oficio, se advirtió que la misma, al contestar la demanda indicó encontrarse limitada para exponer el caso a sus defendidos, ya que no era posible ubicarlos, no pudiendo el demandado -hoy accionante- invocar indefensión por estar debidamente patrocinado; c) El accionante fue uno de los principales demandados, pero no presentó recurso alguno, operando el principio de preclusión por inactividad al transcurrir más de catorce meses de pronunciada la Sentencia de 24 de marzo de 2015, para que el demandado -hoy accionante- interponga el incidente de nulidad; y, d) En cuanto a que el Auto refutado indicó que operó la caducidad para interponer la nulidad de obrados, sin haberse fundamentado esa determinación, se tiene que este fallo se encuentra debidamente fundamentado de acuerdo a los arts. 514 y 515 del CPCabrg, por cuanto existe una Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, la cual puede ser modificada o dejada sin efecto únicamente mediante la revisión extraordinaria de sentencia según lo establecido por el art. 297 y ss. del citado Código o por la jurisdicción constitucional, previo agotamiento de los recursos previstos por ley y no a través de un incidente, no siendo competente ese Tribunal para revisar una sentencia ya ejecutoriada, caso contrario, atentaría contra la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Benito Ordoñez Tolaba (…) y Carlos Gutiérrez Mogro (…) prestando el juramento de ley, manifestó desconocer el domicilio de Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro, disponiéndose la citación por edictos de los demandados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales
- 1)
- excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada ‘aparente’ que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta
- es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes
- bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta ‘cosa juzgada’
- III.2. Análisis del caso concreto
- efectuando una incorrecta interpretación respecto a la posibilidad de interponer el mismo en ejecución de sentencia
- i)
- 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad