SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S3

Fecha: 29-May-2017

a)

Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro en audiencia a través de su abogado, indicaron lo siguiente: a) Actuaron conforme a derecho, toda vez que los demandados dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión “desaparecían” cuando tenía que practicarse la diligencia de citación; y, b) La causa fue tramitada sin vicios de nulidad, razón por la cual solicitaron se deniegue la tutela, manteniéndose todo lo actuado dentro del proceso de marras.

Frente a dicho cargo impugnaticio, los miembros de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista SC1° 351-AV 200/2016, confirmaron la Resolución apelada, argumentando lo siguiente: a) Si bien la estructura procesal civil reconoce que la citación con la providencia de admisión debe ser realizada de forma personal, no obstante y ante la eventualidad que el demandado no pueda ser habido o exista pluralidad de demandados determina que la referida diligencia puede ser practicada, entre otras, mediante edictos, lo que en el presente caso aconteció por existir ciento diez demandados y la imposibilidad de ubicarlos; b) Respecto a la Abogada Defensora de Oficio, se advirtió que la misma, al contestar la demanda indicó encontrarse limitada para exponer el caso a sus defendidos, ya que no era posible ubicarlos, no pudiendo el demandado    -hoy accionante- invocar indefensión por estar debidamente patrocinado; c) El accionante fue uno de los principales demandados, pero no presentó recurso alguno, operando el principio de preclusión por inactividad al transcurrir más de catorce meses de pronunciada la Sentencia de 24 de marzo de 2015, para que el demandado -hoy accionante- interponga el incidente de nulidad; y, d) En cuanto a que el Auto refutado indicó que operó la caducidad para interponer la nulidad de obrados, sin haberse fundamentado esa determinación, se tiene que este fallo se encuentra debidamente fundamentado de acuerdo a los arts. 514 y 515 del CPCabrg, por cuanto existe una Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, la cual puede ser modificada o dejada sin efecto únicamente mediante la revisión extraordinaria de sentencia según lo establecido por el art. 297 y ss. del citado Código o por la jurisdicción constitucional, previo agotamiento de los recursos previstos por ley y no a través de un incidente, no siendo competente ese Tribunal para revisar una sentencia ya ejecutoriada, caso contrario, atentaría contra la seguridad jurídica.