SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S3
Fecha: 29-May-2017
1)
Reynaldo Cosme Huanca, Rector de la UPEA, a través de su representante legal en audiencia señaló lo siguiente: 1) Si bien existen los memorados de designación a los que hace referencia la accionante; empero, tomando en cuenta las fechas de inicio y finalización existe un plazo de rompimiento de la continuidad y relación laboral hasta de seis meses, por lo que no se vulneró el Decreto Ley 16187, que prohíbe generar más de dos contratos; por eso, luego de los seis meses recién se dio el siguiente memorando; 2) Según dispone el art. 92 de la CPE las universidades públicas son autónomas, contando con su propio Estatuto Orgánico en cuyo “art. 20” autoriza la creación y/o restructuración de ítems de personal docente y administrativo así como los procesos de institucionalización en función del crecimiento de la población universitaria; y el “art. 38.4” señala como atribución del Rector contratar y reestructurar el personal administrativo de acuerdo a las necesidades de la UPEA, contratación que se efectuará mediante convocatoria pública aprobada por el Consejo Universitario; y tomando en cuenta un déficit, esa instancia instruyó a todos los estamentos el recorte de presupuesto; existiendo la Resolución “010/2016” autorizando al Rector de manera excepcional la contratación de personal administrativo en cargos acéfalos contemplados en el Programa Operativo Anual (POA) de 2016 en calidad de eventuales con posibilidad de prórroga; por lo que “a la fecha” se está regulando para las convocatorias y poder nuevamente contratar a todo el personal; en consecuencia, no tiene la facultad ni atribución de contratar de manera directa de acuerdo a la Resolución 157/2016 de 28 de septiembre, en más prohíbe la contratación de trabajadores al rectorado y/o recursos humanos hasta concluir el reordenamiento del personal administrativo; y, 3) Debió agotar las instancias administrativas acudiendo al Consejo Universitario; pero esta instancia no fue notificada con la acción de amparo constitucional como máxima autoridad de la UPEA; finalmente el 3 de diciembre del mismo año se presentó el recurso de revocatoria, pero no el jerárquico que es la última instancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que: En virtud al concepto de ‘Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…’ (…) (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR