SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S3

Fecha: 29-May-2017

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 197 a 200 vta., concedió en parte la tutela solicitada, concerniente al cumplimiento de la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 103/2016 de 14 de septiembre y denegó en cuanto el pago de salarios y derechos sociales contra la UPEA; con los siguientes términos: a) De acuerdo a los arts. 13.I, 23 y 46.I.1) de la CPE, todas las personas tienen derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo, concordante con el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; que señalan que todas las personas se encuentran en las mismas condiciones sin distinción alguna a acceder al trabajo con la respectiva remuneración por el derecho desarrollado en condiciones dignas de subsistencia y respeto para el trabajador y su entorno familiar; de igual forma los arts. 49.II de la Norma Suprema garantizan la estabilidad laboral concordante con el art. 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); b) En el presente caso se advierte una relación jurídica laboral de la accionante con el ente demandado expresado en cuatro Memorandos de designación, ante dicha realidad, la ahora accionante denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto su retiro intempestivo, de la cual emerge la Conminatoria que fue impugnada a través del recurso de revocatoria por el presentante legal de la UPEA que dio lugar a que se confirme la misma por RA JRTEA-BECS. 099/2016, lo que no justifica la subsidiariedad argumentada por la parte demandada; c) Conforme se demuestra en el Informe VR-092/2016 del Inspector del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se dio cumplimiento a la referida  Conminatoria y por ende la accionante no fue reincorporada a su fuente de trabajo por parte de la UPEA; por cuanto siendo una de las funciones del Estado la de garantizar el derecho al trabajo se concederá la tutela solicitada, toda vez que la accionante fue desvinculada injustificadamente, por ello se dispuso dicha Conminatoria en sede administrativa; y de conformidad con el art. 48.II de la CPE y la interpretación y aplicación de las normas laborales bajo los principios de protección referida a la preeminencia de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, correspondiendo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que fueron identificados como lesionados, máxime cuando la UPEA incumplió la conminatoria de reincorporación, dejándose constancia que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata y no otros aspectos de orden legal; y, d) En lo concerniente al pago de haberes devengados y demás derechos sociales, la jurisdicción constitucional no se halla habilitada para operativizarla, debiendo recurrir la impetrante ante las propias autoridades administrativas o judiciales que determine en qué medida corresponden dichos pagos y su dimensión, dado que debe emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos acorde a la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre y otras.